Sentencia nº 85001-23-31-000-2002-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843153

Sentencia nº 85001-23-31-000-2002-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía / SEGUNDA INSTANCIAS EN PROCESOS EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cuya cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 26 de junio de 2008, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada por el demandante en $950’000.000. Para la época de interposición del recurso de apelación, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interposición de la demanda, tal como lo contemplaba el artículo 132 (numeral 5) del C.C.A. (subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de1998) , en armonía con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 . La demanda fue interpuesta el 31 de octubre de 2002 y, para esa época, 500 salarios mínimos legales mensuales equivalían a $154’500.000, de manera que la cuantía del proceso superaba la requerida por el ordenamiento jurídico para acceder a la segunda instancia en esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132.5 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 164

RECURSO DE APELACION - Determina la competencia funcional del Juez de segunda instancia / RECURSO DE APELACION - Delimita la decisión sobre los aspectos objeto de impugnación / SEGUNDA INSTANCIA - Apelante único / APELANTE UNICO - La sentencia de segunda instancia no puede desmejorar su situación / APELANTE UNICO - Principio de la no reformatio in pejus

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el marco de competencia funcional, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por los recurrentes, pues son éstos los únicos que pueden calificar lo que les es desfavorable a sus intereses en la decisión impugnada, de suerte que los aspectos que no son objeto de análisis en los escritos de sustentación están excluidos del debate sustancial, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 357 del C. de P.C. (vigente para la época en que fue presentada la demanda y el recurso de apelación). (…) los demandados –GEL Ingenieros Consultores Ltda. e ICAGEL LTDA.- interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo que implica que son apelantes únicos y, por lo mismo, en esta instancia no se puede desmejorar su condición o agravar la condena impuesta en la instancia anterior, en virtud del principio constitucional “non reformatio in pejus”, de modo que la Sala sólo analizará los aspectos puntuales que fueron objeto del recurso, cuidando no desmejorar la condición de los apelantes. NOTA DE RELATORIA: Acerca de la competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia, consultar Sentencia con expediente 21060 del 9 de febrero de 2012

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

IMPROCEDENCIA PARCIAL DE LA DEMANDA - Sobre pretensiones que buscan declarar responsabilidad de un particular / FALTA DE JURISDICCION - Sobre algunas de las pretensiones de la demanda

[L]a demanda no fue confeccionada con el estricto rigor técnico que exigen las de su clase, pero no es del todo ininteligible y, además, reúne las mínimas condiciones de aptitud que exige el ordenamiento jurídico para producir un pronunciamiento de mérito en torno a la controversia planteada. Las pretensiones están formuladas de forma clara e individualizada, sólo que algunas de ellas, particularmente las formuladas contra el propietario y el conductor del tracto-camión que cayó del puente al flaquear la estructura, no pueden ser estudiadas por esta jurisdicción, tal como lo señaló acertadamente el Tribunal de primera instancia, pues el Código Contencioso Administrativo no permite que se analice en el proceso contencioso administrativo la responsabilidad extracontractual de los particulares, salvo que se presente un supuesto de conexidad; pero, tal falencia no impide que las restantes pretensiones puedan ser objeto de análisis. (…) la razón por la cual esta jurisdicción asumió el conocimiento del presente proceso estriba en que la controversia gira en torno a unos contratos estatales que se dicen incumplidos. Sin embargo, esta jurisdicción no es competente para conocer de las pretensiones formuladas contra el dueño del tracto-camión que cruzaba el puente al momento del colapso, pues se trata de un particular respecto del cual se aduce una responsabilidad de origen extracontractual, cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. Se precisa que, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, esta jurisdicción carecía de competencia para juzgar la conducta de los particulares en el plano de la responsabilidad extracontractual, a menos que se presentara un factor de conexión que permitiera analizar la conducta del particular, por fuero de atracción. Para que opere el mencionado fuero se requiere que se demande de forma concurrente a una entidad estatal y a un particular y que se atribuya responsabilidad seria y fundada en relación con cada uno de ellos por los mismos hechos, con el fin de que un mismo juez examine la responsabilidad extracontractual del Estado y la del particular bajo un mismo cauce procesal, entre otras cosas, para evitar decisiones contradictorias.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Obligaciones principales y accesorias / OBLIGACIONES EN LOS CONTRATOS - Principales y accesorias / OBLIGACION ACCESORIA DEL CONTRATO - Garantizar la estabilidad de la obra

[L]as partes pretenden liberarse de la responsabilidad que declaró el Tribunal de primera instancia, aduciendo que las obligaciones contraídas en virtud de los respectivos contratos fueron honradas plenamente y que la caída del puente se debió, exclusivamente, a que el INVÍAS no adelantó los estudios necesarios ni ejecutó las labores que resultaban necesarias para la adecuada rehabilitación del puente. Al respecto, advierte la Sala que la obligación en torno a la cual gira la controversia es la accesoria de garantía de estabilidad de la obra, de modo que el contexto planteado por las apelantes se estudiará teniendo en cuenta que es ésta la obligación cuyo incumplimiento se atribuye a las demandadas. Las obligaciones que surgen del contrato no se reducen a las prestaciones específicas acordadas por las partes a través del acto jurídico que las crea y, por lo mismo, los efectos jurídicos del contrato no se agotan, por completo, con la satisfacción de éstas. Además de las obligaciones específicas o principales, existen obligaciones que surgen o se hacen exigibles, precisamente, luego de cumplidas las obligaciones principales. Se trata de las llamadas obligaciones accesorias de garantía y de seguridad que se hallan implícitas en ciertos contratos o están previstas en la ley. Esas obligaciones accesorias de garantía son distintas de las obligaciones principales o específicas, en la medida en que aquéllas se constituyen como una especie de obligaciones de resultado, pues, a través de ellas, “… el deudor no asume simplemente un resultado determinado, sino que garantiza su obtención, por disposición legal o negocial, de manera que responde por la ausencia del resultado”. En los contratos estatales, al igual que en los contratos que se rigen por el derecho privado, las obligaciones accesorias pueden estar ínsitas en los contratos o preceptuadas por la ley.

OBLIGACIONES POSCONTRACTUALES - Son accesorias a las obligaciones principales del contrato y se dan con posterior a la extinción de estas / OBLIGACION POSCONTRACTUAL - obligación de garantía de estabilidad de la obra / RESULTADO DAÑOSO EVIDENTE - Res ipsa loquitur

Cuando se demanda por la obligación de garantía no se cuestiona si las obligaciones principales del contrato fueron satisfechas o no en la forma y tiempo debidos, como lo entienden equivocadamente los apelantes, pues no se discute su incumplimiento. Lo que está en discusión es el incumplimiento de una obligación accesoria, posterior a la extinción de aquéllas, es decir, lo que se conocen como obligaciones poscontractuales. Tampoco se analiza si el constructor obró con culpa o sin ella, o si la ruina de la construcción fue el resultado del deficiente cumplimiento de las prestaciones acordadas, o si se atribuyen obligaciones que no se hallaban pactadas en el contrato, pues el simple resultado dañoso, esto es, la ruina total o parcial de la construcción habla por sí misma –res ipsa loquitur- (la cosa habla por sí misma), lo cual revela que el resultado que debían garantizar no se cumplió. Lo anterior supone que la responsabilidad que se sigue del incumplimiento de la obligación derivada de la garantía de estabilidad de la obra es de carácter objetivo, lo que significa que no se analiza la culpa del constructor, ni la diligencia con la que intervino en la obra -como equivocadamente lo aducen los apelantes- y la única forma de destruir la relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño es a través de la aducción de una causa extraña, siempre que la naturaleza del fenómeno lo permita. NOTA DE RELATORIA: Sobre las obligaciones de garantía, consultar sentencia, Consejo de Estado. Sección Tercera, exp. 12724 del 3 de mayo de 2001

CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Rehabilitación y conservación de puente en vía Sogamoso y Yopal / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Obligación de garantía / OBLIGACION DE GARANTÍA - Aseguramiento de requisitos de estabilidad y calidad de las obras ejecutadas

[E]n agosto de 2000, el INVÍAS adelantó un proceso de contratación...

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