Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01388-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843157

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01388-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE CONCESION - Objeto / CONTRATO DE CONCESION - Para la prestación de servicio de patios con riesgo de cartera y participación de remate de vehículos abandonados / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por incumplimiento de la contratante por falta de pago de servicios prestados por el concesionario / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA CONTRATANTE - Improcedente el reconocimiento y pago de servicios que no fueron parte de objeto del contrato / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - No se encontró prueba de la ejecución de las prestaciones a cargo de la contratista / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar nulidad de acto de liquidación unilateral del contrato / NULIDAD DE ACTO DE LIQUIDACION - No se encontró indebida motivación o desviación de poder en las consideraciones

Mediante el Contrato de Concesión 093 suscrito el 31 de octubre de 1996 entre el señor J.H.L.V. y el FONDATT, el primero de ellos se obligó a prestar por su cuenta y riesgo el servicio de patios o garajes de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., pudiendo cobrar las tarifas oficiales fijadas por el FONDATT. (…)Mediante Resolución 101 de 15 de marzo de 2005, el FONDATT realizó la liquidación unilateral del Contrato de Concesión 093, en la cual, según afirmó la parte demandante, desconoció el servicio que se le prestó sobre 1.886 rodantes. (…) La apelación se concreta a los cargos presentados por el concesionario, es decir, al estudio de la nulidad de los actos de liquidación unilateral del Contrato de Concesión 093, originada en la no inclusión de las sumas por concepto de servicio de parqueo sobre los vehículos objeto de remate y sobre los vehículos de tracción animal.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción.Representa presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Por activa o por pasiva. No enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo / LEGITIMACION DE HECHO EN LA CAUSA - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Participación o interés real en el hecho que da origen a la interposición de la demanda

La legitimación de hecho o legitimación formal en la causa constituye un presupuesto procesal o requisito formal que se determina con fundamento en el derecho legal a incoar determinada acción. Dicho requisito precisamente se discute en este caso, de conformidad con el contenido de la apelación presentada por la sociedad fiduciaria que obra como parte del extremo demandante en el presente proceso. (…) el presupuesto formal de la legitimación en la causa debe definirse en primer lugar, es decir, antes de entrar al fondo de las respectivas pretensiones, teniendo en cuenta que una vez se verifica el cumplimiento del requisito, se abre paso a que se trabe la litis y se discutan las pretensiones, con independencia de que la acción del legitimado resulte exitosa en términos de un fallo favorable a sus pretensiones, siendo que esto último dependerá del derecho de fondo que se pruebe en el proceso. La segunda acepción de la legitimación (legitimación material), corresponde al derecho sustancial o de fondo, que en su caso el demandante pretende hacer valer, el cual sólo entra a definirse partiendo del presupuesto de la legitimación de hecho, una vez surtido el debate procesal, con fundamento en el análisis crítico de las pruebas y se desata en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación material en la causa como pretensión previa y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable, consultar sentencias de 27 de abril de 2006, Exp. 15352, MP. R.S.B.; de 31 de octubre de 2007, Exp 13503, MP. M.F.G.; de 25 de junio de 2014, Exp. 34899, MP. H.A.R. (E)

PAGO DERIVADO DE UNA CESION DE CREDITO - Naturaleza jurídica de la acción que procede para su reclamo / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Sólo las partes del contrato pueden ejercerla. Regla general / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Es improcedente su presentación por parte del cesionario de créditos derivados del contrato / CESION DE CREDITO CONTRACTUAL - Acción procedente para reclamar. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CESION DE CONTRATO ESTATAL - Posibilidad del cesionario del contrato para demandar pretensiones contractuales mediante la acción contractual

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sentó jurisprudencia acerca de la diferencia entre la cesión del contrato de obra y la cesión de los créditos derivados del contrato, con base en la cual concluyó que la acción procedente para el cesionario del crédito es la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en tal evento el cesionario del crédito no se constituye en contratista ni en tercero con interés directo para impetrar la acción contractual. Como consecuencia, el cesionario de un crédito originado en el contrato estatal debe presentar la demanda dentro del término legalmente establecido para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (cuatro meses a partir del acto que negó el pago), so pena de la caducidad de la acción. Sin embargo, en atención a la condición de las partes del contrato estatal, legitimadas por principio para intervenir en la acción contractual de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, procede advertir que no se desconoce la posibilidad jurídica de la figura del cesionario del contrato, factible por aplicación del artículo 887 del Código de Comercio, la cual puede dar lugar a la posición jurídica de parte contractual en la medida en que la cesión sea debidamente perfeccionada y aceptada, de acuerdo con la formalidad escrita y la consideración intuitu personae, propia del contrato estatal. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción contractual incoadas por parte del cesionario, consultar sentencia de 25 de abril de 2012, Exp. 20817, MP. E.G.B..

SOCIEDADES FIDUCIARIAS - Capacidad para constituirse en parte procesal como voceras de los patrimonios autónomos / SOCIEDADES FIDUCIARIAS - Presupuestos de legitimación en la causa. Fundamento normativo / SOCIEDADES FIDUCIARIAS - Deber de acreditar contrato de fiducia que dio lugar a la existencia del patrimonio autónomo como requisito para constituirse como parte procesal

La Sala pone de presente la regla jurídica que después de muchos años logró decantar el sector fiduciario en Colombia en torno a la capacidad de las entidades fiduciarias para ejercer los derechos y acciones del patrimonio autónomo, inicialmente desarrollada con apoyo en la interpretación de la doctrina y la jurisprudencia sobre las normas del contrato de fiducia mercantil contenidas en el Código de Comercio y que luego fue objeto de consagración normativa expresa, mediante la figura jurídica de la personería reconocida a la entidad fiduciaria cuando obra como vocera del patrimonio autónomo, de acuerdo con el Decreto 1049 de 2006, finalmente incorporado en el Decreto 2555 de 2010. (…) Se establece que la entidad fiduciaria puede acudir al proceso judicial obrando en calidad de demandante o demandada, como vocera del patrimonio autónomo, esto es, por cuenta del conjunto de bienes afecto al fin del contrato fiduciario, al cual la ley reconoce una identidad jurídica independiente. En este orden de ideas, se advierte que en el supuesto de comparecer al proceso judicial como vocera de un patrimonio autónomo, la entidad fiduciaria tiene que acreditar el contrato de fiducia que da lugar a la existencia de dicho patrimonio. Se agrega que, teniendo en cuenta el carácter real propio de la constitución del patrimonio autónomo, la fiduciaria debe probar el registro correspondiente al bien o derecho que invoca, si es de aquellos cuya transferencia está sometida a registro. NOTA DE RELATORIA: Sobre la capacidad de las entidades fiduciarias para ejercer los derechos y acciones del patrimonio autónomo, consultar sentencia de 3 de agosto de 2005, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 1909, MP. S.F.T.B..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2555 DE 2010 / DECRETO 1049 DE 2006

EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - De la Fiduciaria de Occidente S.A. / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Procedente su reconocimiento al no evidenciarse cesión del contrato de concesión / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Fiduciaria de Occidente S.A. no constituyó parte del contrato objeto de la litis

La Sala comparte la decisión del Tribunal a quo en cuanto a declarar probada la excepción de falta de legitimación activa en la causa por parte de la Fiduciaria de Occidente S.A., toda vez que esa sociedad no se constituyó en parte del Contrato de Concesión 093 de 1996 y su posición jurídica se circunscribió a recibir la suma resultante de la liquidación del referido contrato.

INMOVILIZACION DE VEHICULOS Y REMATE - Marco normativo aplicable / INMOVILIZACION DE VEHICULOS Y REMATE - Mecanismo legal no obligatorio dentro de las reglas del cobro coactivo adelantado contra el propietario / COBRO COACTIVO - Como función excepcional que se reconoce a la Administración no puede ser objeto de delegación íntegra en particulares

Con la expedición del Código Nacional de Tránsito Terrestre, contenido en la Ley 769 de 6 de agosto 2002, se consagró en el artículo 140 la potestad administrativa en cabeza de los “Organismos de Tránsito”, consistente en la orden de inmovilización de los vehículos por razón de determinadas infracciones, la cual fue prevista como medida propia para lograr el cobro coactivo en la ejecución de la multas. Aunque la inmovilización ya se encontraba consagrada para algunas infracciones en el Código de Tránsito anterior, en la parte final del artículo 140 de la ley 769 de 2002 se introdujo como una sanción que debía ser impuesta en todo caso cuando las multas no fueran pagadas en el término de 30 días. No...

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