Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00718-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843549

Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00718-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016

Fecha08 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por hurto calificado agravado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal por la aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Valoración de la conducta del demandante

El 24 de octubre de 1996 miembros de la Policía Nacional capturaron a A.B.E., conocido como el jefe del “Cartel de la Tubería”, junto con los señores F.J.C.B., P.T.G. y E.B.M., por su presunta participación en el hurto de tubería de un oleoducto en desuso (…) El 8 de noviembre de 1996, el ente investigador definió la situación jurídica del demandante y dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de hurto calificado agravado. Medida que fue sustituida el 19 de ese mes y año con detención domiciliaria (…) Mediante Resolución de 11 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, precluyó la investigación adelantada en contra del señor B.M. (…) en aplicación del principio del in dubio pro reo (…) [E]l demandante no actuó de forma negligente, pues el señor R.E., valiéndose de su posición de respeto en el corregimiento de Arroyo de Piedra –presidente de la junta de acción comunal y extesorero municipal–, hizo creer al actor desde un inicio que Ecopetrol S.A. había donado los tubos que estaban en la finca de su familia. Así, la presencia de agentes de policía en la zona, la existencia de un permiso de transporte expedido por el Inspector de Policía, lo público del sitio y lo rutinario de la jornada, impiden sostener que el demandante defraudó el deber de cuidado que por sus condiciones personales le era exigible.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño / DAÑO - Demostración

[E]l daño alegado por el demandante se concretó en la afectación a su derecho de libertad, durante el tiempo que estuvo privado de la misma, en el marco del proceso penal como presunto autor del delito de tentativa de hurto calificado agravado, en el cual fue capturado y se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la que fue sustituida por detención domiciliaria y luego se le otorgó permiso para salir de su residencia y así poder laborar (…) Es claro que el actor estuvo privado de su libertad desde el 24 de octubre de 1996 hasta el 9 de diciembre de 1996, es decir, por un mes y quince días. Siendo que con posterioridad, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sabanalarga decidió precluir la investigación a favor del indagado el 11 de febrero de 2005.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Demostración

[E]l título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad”, de que trata la Ley 270 de 1996. Al respecto debe recordarse que la Corte Constitucional, al revisar el proyecto de la mencionada Ley, en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68 (…) [L]a S. ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Además, debe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible, siempre que no encuentre probado el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, el Código de Procedimiento Penal. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aun con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional. Por su parte, en cuanto a la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, cabe decir que aquella se dará, cuando se demuestre que existió un hecho exclusivo de la víctima por dolo o culpa grave (…) [T]oda vez que el fundamento de la absolución del señor B.M. se dio por aplicación del principio del in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable por la afectación de su libertad, es en principio objetivo, razón por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado (…) [L]uego de analizado el comportamiento del actor, no es posible sostener, en consideración al deber de diligencia que de él podía reclamarse, que una persona, bajo las mismas circunstancias, hubiere actuado de forma diferente, por tanto no es dado afirmar que el actor incurrió en dolo o culpa grave.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - En caso de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante y daño emergente

En cuanto a los perjuicios morales, se advierte que la suma reconocida no respeta el criterio jurisprudencial vigente por lo que sería procedente reconocer a favor de la parte actora una compensación superior (…) Sin embargo, como este punto no fue cuestionado, la Sala se limitará a confirmar la decisión del Tribunal (…) En lo concerniente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala encuentra que éstos se limitan a los gastos de defensa que tuvo que asumir el demandante en el proceso penal. La Sala modificará dicha condena en abstracto toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura precisó que si bien en Colombia no existe un régimen expreso en punto al monto que por honorarios asume una persona que contrate los servicios de un abogado, es válido acudir a las tarifas sobre honorarios profesionales que expiden los colegios de abogados, en vez de condenar en abstracto por ese concepto (…) En lo tocante al lucro cesante, (…) la Sala confirmará tal condena en virtud de la non reformatio in pejus, pues en principio habría lugar a adicionar un 25% de prestaciones sociales sobre el valor base de liquidación, además, sumarle el tiempo que normalmente demora una persona para conseguir empleo un vez recobra la libertad; sin embargo, deberá modificar la orden de pago en el sentido de precisar, ante el silencio del a quo sobre este aspecto, que la vigencia los salarios mínimos, como usualmente lo dispone esta Corporación, es al momento de la ejecutoria de esta sentencia, además, debe puntualizar que el pago es proporcional por el mes y catorce días que estuvo privado de su libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00718-01(37256)

Actor: E.B.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACION DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2009, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 171 a 193, c. ppal 2).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor E.B.M., como presunto autor del delito de tentativa de hurto calificado agravado, a quien la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sabanalarga le precluyó a su favor la investigación en aplicación del principio del in dubio pro reo.

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA

El 8 de agosto de 2005 (f. 9, c. ppal 1), el señor E.B.M., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Fiscalía General de la Nación y Ecopetrol S.A. (fls. 1 a 9, c. ppal 1).

1.1. Las pretensiones

El demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 4, c. ppal 1):

PRIMERO

Declarar que la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”), es responsable por fallas en la prestación del servicio, de los perjuicios materiales y morales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR