Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00894-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843941

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00894-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Julio de 2016

Fecha07 Julio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO DE PETICION - Generalidades

La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna… La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14 establece los términos para que la administración de respuesta a las distintas modalidades de peticiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTICULO 14

RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION - Debe ser clara, precisa, de fondo y resolverse de manera oportuna

Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y treinta (30) días cuando se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario… Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el accionante no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTICULO 14 NUMERAL 1 / LEY 1755 DE 2015 - ARTICULO 14 NUMERAL 2 / LEY 1755 DE 2015 - ARTICULO 14 NUMERAL 3

DERECHO DE PETICION - Reglamentación normativa Ley 1755 de 2015 / ACCION DE TUTELA - Procede para amparar el derecho de petición por contestación extemporánea

Obra en el expediente copia de la petición radicada por el actor el 6 de abril de 2016, ante el señor presidente de la CNSC, en el que solicitó información relacionada con la liquidación del INCODER y con las plantas de personal de la Agencia de Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras. A folios del expediente se encuentra oficio suscrito por la Asesora del Despacho de la CNSC, el cual fue entregado al accionante el 2 de mayo de 2016… De la remisión realizada por la CNSC al Departamento Administrativo de la Función Pública, se produjo respuesta el 13 de mayo de 2016, en la cual dicha entidad manifiesta que su función es realizar un análisis meramente estadístico de la información que las entidades de orden nacional de la rama ejecutiva y las Corporaciones Autónomas Regionales reportan sobre el número y distribución de cargos vacantes definitivos de carrera administrativa por nivel (asesor, profesional, asistencia y técnico), del cual se le da traslado a la CNSC… El primer lugar, como se señaló anteriormente, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. En el presente caso, estamos frente a un derecho de petición de información general, cuyo plazo de respuesta el de 15 días. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la petición fue presentada el 6 de abril de 2016 (Fol. 7), por lo cual, la fecha vencimiento para recibir respuesta de la entidad accionada era el 27 del mismo mes y del mismo año, sin embargo y la respuesta fue entregada el 2 de mayo de 2016 (Fol. 29), es decir, tres (3) días posteriores al vencimiento legal, lo que para esta Sala de Subsección es una vulneración al derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. En segundo lugar, observa esta Sala de Subsección que si bien la CNSC dio contestación -extemporánea- al derecho de petición radicado el 6 de abril de 2016 por el señor G.A. no lo hizo de fondo pues no era competente, según ellos, para brindar la información requerida, por tanto remitió la petición al Departamento Administrativo de la Función Pública, los cuales señalaron que parte de la información requerida era de conocimiento de la CNSC… En consecuencia, dadas las circunstancias particulares del caso concreto es necesario hacer referencia a la Ley 1755 de 2015, respecto a la falta de competencia para atender las peticiones…Según la anterior disposición normativa, la CNSC debió remitir la petición hecha el 6 de abril de 2016 a la totalidad de las entidades competentes y responder formar clara, precisa y oportuna las preguntas de las cuales sí tuviera conocimiento, además de informar mediante el envío de copia del oficio remisorio al peticionario. Sin embargo, revisado el expediente y las manifestaciones hechas por la entidad en el oficio de contestación, se evidencia que no se dio cumplimiento a ninguna de las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues se plasmaron los argumentos sobre la falta de competencia y se imprimió el trámite respectivo de remisión únicamente al Departamento Administrativo de la Función Pública, con lo que se considera vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante. Sin ser necesarias más consideraciones, esta Sala de Subsección revocará la decisión de primera instancia y ordenará la protección del derecho fundamental de petición del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTICULO 21

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-481 de 10 de agosto de 1992, M.P.J.S.G., sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P.A.M.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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