Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656500757

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ- Seis (6) meses término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / ACCION DE TUTELA - Carácter subsidiario y excepcional

Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. (…). De los documentos que obran en el expediente la Sala observa que tal como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión judicial que la parte actora pretende atacar fue proferida el trece (13) de febrero de 2014, notificada por edicto desfijado el veinticuatro (24) de febrero de 2014 y ejecutoriada el veintisiete (27) de febrero de la misma anualidad. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (29 de julio de 2016), transcurrió un término de dos (2) años y cinco (5) meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar presentación tardía de la acción, la apoderada judicial de los actores considera que la inmediatez es «un aspecto meramente jurisprudencial, de mero procedimiento que deja de lado el derecho sustancial violando por tanto la constitución,» el cual implica que la tutela procede contra providencias judiciales cuando son violatorias de derechos fundamentales. En su caso, estimó que la acción de tutela debe ser analizada de fondo ya que reúne los requisitos para ello. Para la Sala, no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada de los tutelantes para superar el requisito de inmediatez, debido a que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más exigente para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Por lo tanto, no resulta admisible el hecho de haber dejado transcurrir dos (2) años y cinco (5) meses desde la ejecutoria de la providencia que se ataca, hasta la interposición de la solicitud, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. (…). Sin embargo, en este caso no se presenta ninguna de las anteriores situaciones por cuanto los argumentos esgrimidos por la parte actora no encuadran dentro de las condiciones válidas que justifiquen el retardo según la tesis adoptada por el máximo tribunal constitucional. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Ante tal circunstancia, lo que se impone es confirmar la sentencia del diez (10) de octubre de 2015, bajo el entendido de que lo que se hizo fue declarar la improcedencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al requisito de inmediatez, frente al plazo razonable para interponer la acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P.G.E.G.A.. Con respecto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia T-594 de 19 de junio 2008, M.P.J.C.T., reiterada en las Sentencias T-410 de 4 de julio de 2013, M.P.N.P.P. y T-206 de 3 de abril de 2014, M.P.N.P.P. entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02213-01(AC)

Actor: J.A. CASTILLO Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial del señor J.A.C. y otra contra la providencia del diez (10) de octubre 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la tutela.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Los señores J.A.C. y G.V., promovieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinte Administrativo en Descongestión del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia formularon las siguientes pretensiones:

1. AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad (art. 13) y el debido proceso (art. 29) y los siguientes derechos humanos: garantías judiciales (art. 8), protección judicial (art. 25) y derecho a la igualdad ante la ley (art. 24), reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Como consecuencia de lo anterior, pido se imparta la ORDEN al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE...

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