Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656500765

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2016

Fecha01 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso / DEFECTO FACTICO - No se configura por cuanto las pruebas fueron valoradas de acuerdo a la lógica, la experiencia y la sana crítica

Para que [el] defecto [fáctico] tenga la vocación de vulnerar derechos fundamentales corresponde a la parte actora el deber de identificar los elementos de prueba no valorados por el juez, demostrar que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso, señalar las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y precisar, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo, carga con la cual cumplió la [actora]. Al revisar la providencia enjuiciada se evidencia que las pruebas presuntamente dejadas de valorar, de acuerdo con las manifestaciones de la parte demandante, sí fueron tenidas en cuenta, pues estas fueron relacionadas en la providencia tal y como consta (…) del expediente en préstamo con radicación 41001333100120090016801, en donde se encuentran consagradas las actuaciones adelantadas en el proceso en virtud de la demanda de reparación directa interpuesta por la demandante contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional por los daños ocasionados por la muerte del señor [ J.M.R.]. Con base en el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, entre las cuales se encuentran las pruebas enunciadas, el Tribunal Administrativo del H. consideró que en el caso en estudio no se presentó una falla en el servicio, pues de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del señor [ J.M.R.] permitieron a esa autoridad judicial concluir que el daño no tuvo origen en el ámbito privado y personal de los agentes del Estado, ni estuvo aislado de la prestación del servicio, pues esta ocurrió en desarrollo de una operación militar que fue planeada y ejecutada por miembros activos del Ejército Nacional, que actuaron investidos de esa condición y en ejercicio de sus actividades para brindar seguridad a la población civil de las veredas aledañas al municipio de San Agustín. Para resolver el cargo propuesto, es del caso que la S. se refiera a la valoración de cada una de las pruebas presuntamente desconocidas o indebidamente valoradas por el Tribunal Administrativo del Huila, en los términos de la parte demandante. (…) La Sala considera que el Tribunal demandado sí tuvo en cuenta las versiones rendidas por el sargento G. de la Hoz y precisó que, al valorarlas en conjunto con las demás pruebas allegadas al expediente, era posible aclarar las inconsistencias presentadas en estas, pues se verificó fácticamente que en el lugar de los hechos solo estaban dos personas y una motocicleta, con lo cual se evidencia que no se incurrió en el defecto fáctico alegado. (…) La Sala debe precisar que no es cierto, como lo advierte para la parte actora que no existieron residuos de pólvora en las manos del señor [M.] sino que, de acuerdo con lo manifestado en el “informe investigador de campo” adelantado por la Fiscalía General de la Nación, se certificó que no era posible tomar las muestras para el análisis de residuos de disparos en las manos del señor [M.R.] porque estas estaban impregnadas de agua y fragmentos de tierra. Por lo tanto, no es posible que se hiciera una indebida valoración de dicha prueba, pues como ya se mencionó, esta no existe en el expediente porque no se podían tomar las muestras, pero está debidamente acreditado que las armas encontradas en el lugar de los hechos fueron disparadas recientemente. En consecuencia, no puede concluirse que existió una indebida valoración de la prueba, pues esta no se encontraba en el expediente, pero sí está acreditado que las armas fueron disparadas, lo cual corrobora las versiones rendidas por los agentes del Ejército que participaron en el operativo, por lo que no se evidenció el defecto alegado. (…). La parte actora no se explica por qué el señor [J.M.R.] recibió tantos disparos de fusil. Para la Sala esta circunstancia no puede ser valorada de manera independiente a las demás pruebas allegadas al proceso, pues está debidamente acreditado en el expediente que la acción del Ejército se debió a un fuego cruzado y que los agentes del Estado actuaron en cumplimiento de un deber legal con lo que se demostró que no se trató de una ejecución extrajudicial, por tanto, no considera esta Sección que existió el defecto fáctico alegado. (…) Sobre el particular, la [actora] afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. incurrió en un defecto fáctico porque no pudo explicar las lesiones que presentaba el cuerpo del señor [M.R.]. (…) En consecuencia, es claro que frente a la no valoración de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y por la Procuraduría General de la Nación no se incurrió en el defecto fáctico invocado. De todo lo expuesto, para esta Sección es claro que lo que ocurre en el caso en estudio no es una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, como lo manifestó la parte demandante, sino que existe una disparidad de criterios sobre cómo debían ser valoradas las pruebas allegadas al proceso, tal y como lo precisó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencia impugnada. Bajo estos argumentos, las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada no se alejan de la lógica, la experiencia y la sana crítica, elementos indispensables para que el defecto fáctico por valoración defectuosa prospere. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que en el caso en estudio, la parte actora promovió la acción de tutela para reabrir el debate judicial debidamente agotado, pues la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del H. fue suficiente y las diferencias en la valoración de las pruebas no constituyen un defecto fáctico.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por ausencia de la carga argumentativa de la prueba al no determinar cuál precedente se encontró desconocido

La parte actora advierte que en el caso en estudio la providencia enjuiciada desconoce el precedente del Consejo de Estado, cargo frente al cual, en el escrito inicial, no precisó la providencia presuntamente desconocida. Bajo esta circunstancia la Sala considera necesario aclarar que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de la prueba, esto es, determinar cuál precedente se encontró desconocido, por lo que no se pueden estudiar tales argumentos, toda vez que excedería su competencia como juez de tutela. Además, es del caso advertir, que en relación con las tutelas contra providencia judicial, el juez constitucional debe ser más estricto con las cargas argumentativas frente a los defectos de los cuales derivan la presunta vulneración de los derechos fundamentales, carga que en caso del desconocimiento del precedente lleva consigo que se mencione siquiera la sentencia desconocida, circunstancia que en el caso en estudio no ocurrió. Sin embargo, es del caso precisar que, con posterioridad y en el escrito de impugnación, precisó que la sentencia desconocida fue proferida por el Consejo de Estado en el año 2011, para lo cual transcribió unos apartes de la providencia. Frente a esta circunstancia es necesario aclarar que en esta etapa procesal no es posible presentar argumentos nuevos y cumplir con las cargas impuestas a las partes, pues no fueron puestos en conocimiento de la parte demandada y entrar a resolverlos vulneraría el derecho de defensa y de contradicción de esta, más aún cuando estos pudieron haber sido planteados desde el escrito inicial de tutela. Bajo toda la argumentación expuesta, para la Sala es claro que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. el 8 de julio de 2015 no incurrió en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente alegados por la [actora], por lo cual es imperativo confirmar la decisión del 8 de septiembre de 2016, expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32

NOTA DE RELATORIA: Con respecto a los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, consultar: sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P.L.J.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00287-01(AC)

Actor: M.I.R.D.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA DE DESCONGESTIÓN

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, en contra del fallo del 8 de septiembre de 2016, proferido por Consejo de Estado, Sección Cuarta, que decidió negar la acción de tutela instaurada por la señora M.I.R. de M..

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

La señora M.I.R. de M., actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del H., con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al de la “reparación” los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de la providencia del 8 de julio de 2015, proferida por la autoridad demandada en desarrollo del proceso de reparación directa promovido por la actora y por otros[1] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de resarcir los daños causados en virtud de la muerte del señor J.M.R..

En consecuencia, solicitaron dejar sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del H. y ordenar a esa autoridad judicial que revoque el fallo de primera instancia proferido por el...

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