Sentencia nº 23001-23-33-000-2016-00442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656500769

Sentencia nº 23001-23-33-000-2016-00442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2016

Fecha01 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ausencia de poder expresamente otorgado por el titular del derecho / ACCION DE TUTELA Y MANDATO JUDICIAL - Se requiere de título de abogado y poder para actuar

[L]a presente tutela fue interpuesta por la abogada [J.Z.C.U] a nombre de otra persona, esto es de la [actora], y a título profesional en representación de una organización de abogados, sin contar con el poder especial expresamente otorgado por quien sí es la titular del derecho fundamental aquí invocado. Al respecto debe recordarse que cuando se ejerce la acción de tutela a nombre de otra persona, a título profesional, se debe intervenir dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa para instaurar la tutela en nombre y representación de la [actora], la cual podrá interponer otra tutela, comoquiera que se trata de un presupuesto procesal de la acción que enerva la posibilidad de obtener una decisión de fondo sobre el asunto planteado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00442-01(AC)

Actor: M.D.S.G.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo del 7 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual denegó el amparo del derecho fundamental de petición, pero concedió el de acceso a la administración de justicia de la señora M. delS.G.C..

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

La abogada J.Z.C.U., ejerció acción de tutela a través de escrito radicado en la Oficina Judicial de Montería[1], en nombre y representación de la señora M. delS.G.C., de conformidad con el «poder» que adjuntó con la solicitud de amparo, el cual fue conferido por el representante legal de la Organización Roa Sarmiento Abogados S.A.S. «… según contrato de mandato anexo» suscrito entre esta y la demandante.

La demanda presentada en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG), se interpuso con el fin de que fuera protegido el derecho fundamental de petición de la señora M. delS.G.C., el cual se consideró vulnerado por la falta de cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2015 por el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con la cual se accedió a la reliquidación de su pensión de jubilación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de dicha cartera[2].

En consecuencia, solicitó se le ordene a la parte demandada que expida el acto administrativo con el que se cumpla el aludido fallo judicial y que adicionalmente, se ordene la inclusión en nómina de pensionados de la señora G.C..

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FONPREMAG, con la finalidad de que se reliquidara su pensión de jubilación por inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Indicó que el proceso le correspondió al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el que mediante sentencia del 9 de octubre de 2015, condenó a la referida entidad al pago del reajuste prestacional deprecado.

Agregó que dicha providencia no fue apelada, por lo que esta cobró ejecutoria el 26 de octubre de 2015.

Adujo que por tal motivo radicó el 13 de mayo de 2016 ante la respectiva dependencia de la demandada una solicitud para su cumplimiento, sin embargo la entidad no ha emitido ningún acto administrativo con el cual se acate la orden judicial.

  1. Fundamento de la petición

    Sostuvo la referida abogada que el derecho fundamental de petición de la señora M. delS.G.C. ha sido vulnerado por la parte demandada, por cuanto ha transcurrido un término que supera ampliamente el señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

    Agregó que la precitada norma establece: «Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento».

    Precisó que la entidad demandada cuenta con el término de 30 días contados desde la comunicación del respectivo fallo para expedir el acto administrativo con el cual se acate la orden judicial.

    Resaltó que no cuenta con otro medio judicial inmediato para que la administración emita una respuesta frente a su petición de cumplimiento de la sentencia que accedió a la reliquidación de su pensión de jubilación.

    Recalcó que la aludida garantía constitucional solo se entiende satisfecha cuando se emiten las respuestas que resuelven de forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma.

    Señaló que la esencia del derecho de petición comprende no solo la pronta resolución, sino la respuesta de fondo, clara y congruente, así como la notificación de esta al interesado.

    Hizo referencia a la sentencia T-1004 de 2010 proferida por la Corte Constitucional en relación con la procedencia excepcional de las acciones de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas.

    Afirmó que las entidades públicas están en la obligación de dar una respuesta a las peticiones que se presenten para tal fin, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo[3], pues se trata de un asunto netamente administrativo como lo es el acatamiento de un fallo que ordenó una reliquidación pensional.

  2. Trámite de la solicitud de amparo

    A través de providencia del 22 de septiembre de 2016[4], el Tribunal Administrativo de Córdoba, admitió la presente solicitud de amparo y dispuso su notificación al Ministerio de Educación Nacional, FONPREMAG, en calidad de entidad demandada.

    Asimismo, ordenó la vinculación al proceso de la fiduciaria La Previsora S. A., como tercero con interés en el resultado del proceso, así como la notificación del Procurador Judicial Delegado ante dicha Corporación y director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

    Posteriormente, mediante proveído del 29 de septiembre de 2016[5], vinculó en calidad de demandado a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y en consecuencia, ordenó su notificación por el medio más expedito o eficaz.

    Finalmente, tuvo a la abogada J.Z.C.U., como apoderada judicial de la actora «…en los términos y para los fines conferidos en el respectivo poder».

  3. Argumentos de defensa

    5.1 Ministerio de Educación Nacional

    La citada demandada se opuso a las pretensiones de la tutela, al considerar que la petición objeto de controversia no ha sido radicada en dicha cartera.

    Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, pues manifestó que no atiende solicitudes a cargo de las secretarías de educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del M..

    Sostuvo que en virtud de la descentralización administrativa del sector educativo son las entidades territoriales[6], a través de las secretarías de educación, las que poseen la información de las historias laborales de cada docente que prestó sus servicios.

    Indicó que son las entidades territoriales certificadas los nominadores de los docentes y directivos docentes, y en consecuencia, las que efectúan el reconocimiento de los emolumentos originados en la relación laboral.

    Manifestó que la Fiduprevisora S. A., es la entidad que participa en el trámite para el reconocimiento de las prestaciones, con un visto bueno previo al reconocimiento de las mismas, y además asigna el presupuesto para el correspondiente pago.

    Añadió que por lo anterior, el trámite de reconocimiento prestacional se ejerce en conjunto con las oficinas regionales del fondo, el cual, a su vez funciona en las secretarías de educación de cada entidad territorial certificada.

    Recalcó que no tiene injerencia alguna en el reconocimiento de prestaciones sociales de docentes, incluso para el pago de sentencias condenatorias relacionadas con las mismas, ya que no es el superior jerárquico de las secretarías de...

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