Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656500781

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2016

Fecha01 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura por interpretación errónea de la norma que establece el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa por el delito de desaparición forzada

[L]a S. advierte que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal demandado adolece de defecto sustantivo, toda vez que la norma que aplicó para el conteo de la caducidad -el inciso segundo del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984- fue interpretada de una manera que no se adecúa al caso, como quiera que la misma exige una sentencia definitiva por el punible de desaparición forzada, circunstancia que no coincide con la sentencia que tomó como base para el cómputo del término de caducidad, toda vez que la condena allí impuesta fue por el delito de secuestro. La ausencia de tipificación del delito de desaparición forzada para la época de los hechos, corrobora aún más la configuración de este defecto, toda vez que ello da lugar a afirmar que la investigación que culminó con la sentencia condenatoria en mención no se adelantó por el delito de desaparición forzada, que es el presupuesto legal previsto en la norma. Es preciso indicar que el inciso del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, fue adicionado con ocasión de la expedición de la Ley 589 de 2000, que tipificó el delito de desaparición forzada en nuestra legislación penal, lo que ineludiblemente conlleva a colegir que tal adición se refiere a la mencionada conducta punible. Así mismo, la colegiatura demandada pasó por alto que la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en la cual sustentó su decisión, no guardaba identidad fáctica con la tesis que sostuvo para confirmar la declaratoria de caducidad. En efecto, en el asunto allí estudiado se aplicó el inciso segundo del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, sin embargo, tal aplicación se basó en la circunstancia de que nunca se supo del paradero de la víctima, ni tampoco se ha proferido sentencia dentro del proceso penal, razón por la que se concluyó que la conducta no había cesado y, por lo tanto, la acción no había caducado. En ese orden, es claro que en el evento presente, en el que no se tiene conocimiento del paradero de las víctimas, ni se ha proferido sentencia por el delito de desaparición forzada, las autoridades judiciales demandadas no podían aplicar, de la manera como lo hicieron, el inciso segundo del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Adicionalmente, tal y como se abordará en el acápite siguiente, la colegiatura demandada no debió valorar la sentencia condenatoria por el delito de secuestro, ello en la medida que esta prueba no fue aportada con las formalidades previstas en el ordenamiento procesal.

DEFECTO FÁCTICO - Se configura por falta de valoración probatoria ya que se desconoció de manera injustificada el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Ausencia de configuración ya que el delito de desaparición forzada es imprescriptible debe demostrarse que cumple con los requisitos para ser de lesa humanidad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se configura la caducidad por cuanto no se conoce el paradero de la víctima y no se ha proferido sentencia por el delito de desaparición forzada / DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS - Debe considerarse como un delito de carácter continuado o permanente hasta que se conozca el paradero de la víctima

La Sección Cuarta de esta Corporación consideró que si no existían suficientes elementos de juicio para desvirtuar que la acción había caducado, de ninguna manera se podía acceder a las pretensiones. (…). Lo anterior significa que el a quo constitucional, lejos de analizar el planteamiento del cargo de la tutela, se limitó a reiterar lo dicho por el Tribunal demandado en cuanto a que no obraba la prueba (…), y que por ello no se desvirtuó la caducidad. (…). En el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora no aportó la prueba solicitada por el juzgado de conocimiento, pero solicitó oficiar a la Unidad de Derecho Humanos de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 23, para que remitiera copia auténtica, completa y legible de la investigación adelantada bajo el radicado 737. [(toda vez que la misma fue allegada por parte de la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario)]. De este modo, observa la Sala que se cumplió con el requisito de demostrar que la prueba se aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales. (… ). Lo anterior, indubitablemente, hubiera dado lugar a colegir que la acción de reparación directa no caducó por no configurase alguno de los supuestos previstos en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, esto es, la aparición de la víctima o, en su defecto, la existencia de una sentencia definitiva adoptada en el proceso penal por el delito de desaparición forzada. Ello aunado a que el propio despacho de primera instancia, según se advirtió con anterioridad, justifico la necesidad de esta prueba a efectos de determinar el cómputo de la caducidad. (…). [E]l Tribunal demandado desconoció de manera injustificada el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, toda vez que la prueba en cuestión fue aportada en debida forma al proceso, según se destacó anteriormente, luego en el presente caso se configuró el defecto fáctico por falta de valoración probatoria. (…). En la demanda de tutela se indicó con claridad el elemento probatorio que fue aportado sin el cumplimiento de las formalidades legales, a saber, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B., el diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000), dentro de la causa 003/00, en la que se impuso condena al señor [J. C.R.A.], como coautor del delito de secuestro, tipificado en los artículos 268 del Código penal y 6 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente en el artículo 11 del Decreto 2266 de 1991, cuya alzada fue resuelta mediante la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002), a través de la cual esa Corporación confirmó la decisión recurrida, y con base en la cual el ad quem ordinario realizó el cómputo del término de caducidad. También se cumplió con el requisito consistente en exponer las razones por las cuales no podían servir de soporte a la providencia, ello en la medida que se indicó que el mismo no fue decretado como prueba por el a quo. En efecto, lo anterior se verifica al revisar el auto del veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), a través del cual el despacho de primera instancia abrió el proceso a pruebas, sin que se hubiere decretado como tal el proceso penal que culminó con las decisiones que tuvo en cuenta el ad quem ordinario, como sustento de su tesis acerca del vencimiento del termino de caducidad. (…) De este modo, se advierte que las decisiones aquí cuestionadas adolecen de los defectos sustantivo y fáctico, razón por la que se dispondrá el amparo solicitado. (…). En aplicación de la tesis expuesta al presente caso, es evidente que la conducta por la que se reclama la reparación del Estado, desaparición forzada, ha perdurado en el tiempo por tratarse de un delito de carácter continuado que persiste a la fecha, toda vez que no se conoce el paradero de las víctimas, y además no se ha proferido sentencia por el delito de desaparición forzada. De este modo, se advierte que la acción de reparación directa que ocupa a esta S. no ha caducado, toda vez que no se cumple alguno de los presupuestos señalados en el inciso segundo del numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, esto es, la aparición de la víctima o una sentencia penal por el delito de desaparición forzada. Sobre la base de los razonamientos anteriores, se revocará el fallo del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, y en su lugar se dispondrá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordenará dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del trámite del proceso de reparación directa con radicación 68081-33-31-752-2008-00133-01, para que esa Corporación profiera una decisión de reemplazo en la que resuelva el fondo de la controversia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 12 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8 INCISO 2 / LEY 589 DE 2000 - ARTICULO 7 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 179

NOTA DE RELATORIA: Al respecto de la desaparición forzada, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. 25000-23-26-000-2012-00537-01, M.P.J.O.S.G., sentencia de 7 de septiembre de 2015, exp. 85001-23-31-000-2010-00178-01, C.P.J.O.S.G., Sección Quinta, sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00747-01, C.P.A.Y.B., Sección Segunda, sentencia de tutela del 20 de junio 2011, exp. 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC), C.P.A.V.R., Sección Tercera, auto del 19 de julio 2007, exp. 25000-23-26-000-2004-01514, C.P.E.G.B.. En cuanto al término de caducidad acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de febrero de 2011, exp. 52001-23-31-000-2010-00214-01(39360), C.P.O.M.V. de De La Hoz. Sobre el defecto fáctico y sus requisitos, consultar: Consejo de Estado...

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