Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656500785

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2016

Fecha01 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL - No se desborda el ejercicio de la autonomía judicial por cuanto las sentencias citadas como desconocidas no resuelven un caso idéntico

En el caso bajo examen la parte actora alega que la demandada ha desconocido el precedente horizontal contenido en la sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), a través de la cual la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda en un caso similar al discutido en la providencia tutelada. La Sala pone de presente que los pronunciamientos de un juez de similar jerarquía no constituyen precedente de obligatorio seguimiento, por cuanto no emanan del órgano de cierre de la respectiva jurisdicción, esto es, del Consejo de Estado en este caso, razón por la cual ese cargo no prospera. (…). Se agrega a lo anterior que en la providencia tutelada, el tribunal tuvo en cuenta que la parte actora sí entendió la finalidad de la actuación administrativa que desembocó en la sanción impuesta, (…) y con base en la respectiva prueba que soportó esa afirmación, cuya valoración no fue puesta en tela de juicio con esta acción, arribó a la conclusión de que la investigada sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Cabe destacar que si en gracia de discusión se optara por una posición distinta a los argumentos anteriores, el juez puede modificar su posición jurídica con base en sustentos razonables, y lo que observa la Sala de la providencia controvertida es que la autoridad judicial demandada valoró en debida forma los requerimientos realizados en sede administrativa a la sociedad actora, de manera que concluyó que la imputación jurídica fue clara y concreta. (…). Con base en tales precisiones, se concluye que las dos sentencias traídas a colación por la tutelante no resolvieron un caso exactamente idéntico, ya que entre uno y otro se presentan particularidades que al momento de resolver hicieron que el tribunal adoptara una posición distinta al pronunciamiento anterior, de manera que su decisión no desbordó el marco de acción en ejercicio de su autonomía judicial ni lesionó el derecho fundamental de la parte actora.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL - No se cumplió con la carga de señalar la ratio decidendi que debió ser aplicada en cuanto a las sentencias presuntamente desconocidas. La Corte Constitucional no es el órgano de cierre en materia Contencioso Administrativa / DEFECTO FÁCTICO - No se configura en razón a que la prueba fue valorada de forma debida y racional

Sea lo primero aclarar que la sentencia T-1023 de 1996 de la Corte Constitucional no constituye precedente, toda vez que dicha corporación no es órgano de cierre en materia contencioso administrativa, de manera que como se precisó en el acápite anterior, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sólo las providencias del Consejo de Estado, pueden ser consideradas como tal. Frente al presunto desconocimiento del fallo emanado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el expediente 2005-00560 el siete (7) de abril de dos mil cinco (2005), se destaca que el actor cumplió con la carga de señalar la ratio decidendi que en su sentir debió haber sido aplicada en la providencia cuestionada, las razones por las cuales debe aplicarse en su caso concreto y la incidencia en la decisión cuestionada, en la medida en que a voces del demandante el precedente hizo referencia a la obligatoriedad de claridad y concreción al formular cargos de índole administrativa. Debe destacarse que la autoridad judicial demandada no desconoció la tesis planteada por el fallo en cita, puesto que al analizar la comunicación a través de la cual solicitó a la sociedad actora explicaciones dentro de la actuación administrativa, arribó a la conclusión de que esta fue clara, precisa y concreta. Lo anterior no implica un desconocimiento del precedente sobre la forma en que las entidades deben formular los cargos al interior de un proceso administrativo sancionatorio, sino que hace parte del análisis que el juez natural hizo en torno a la solicitud de explicaciones y a la calificación que le dio en relación al cumplimiento de las formalidades exigidas a nivel legal y jurisprudencial. Por tales motivos, no se observa un desconocimiento del precedente vertical sobre la materia. Como se puede observar, la tutelante cumplió con la carga argumentativa que requiere este tipo de defecto, al individualizar la prueba presuntamente desconocida y la incidencia de su valoración en la decisión que se reprocha, por lo que pasa la Sala a analizarlo. (…). La demandada arribó a esa conclusión, dado que tras revisar el texto del requerimiento del cual se desprendía que la investigación de carácter administrativo se iniciaría con fundamento en las publicaciones hechas por la revista Carrusel el ocho (8) de abril de dos mil once (2011) y por el diario El Tiempo el catorce (14) de los mismos mes y año, la SIC advirtió una presunta lesión de normas sobre información contenidas en los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982. En ese sentido, adujo el tribunal que con anterioridad al requerimiento la SIC envió dos comunicaciones -del veintisiete (27) de abril y del veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)- en las cuales se solicitó de igual forma explicaciones y se estableció la imputación fáctica y jurídica de forma clara, precisa y concreta, con el fin de comprobar científicamente que el producto revertrex funciona para los fines publicitados en dichos medios de comunicación. De lo anterior la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la tutelante, el tribunal sí valoró de forma debida y racional la prueba en mención, puesto que tuvo en cuenta su contenido, cotejó que se formularon los cargos concretos que sirvieron de sustento para la apertura de la investigación administrativa, y de hecho el investigado los entendió a tal punto de allegar ficha técnica y estudios científicos sobre la veracidad y funcionamiento del producto en controversia. Situación distinta a la anterior es que los demandantes en el proceso ordinario no hubieran estado de acuerdo con el resultado de la valoración de la prueba realizada por la corporación demandada, asunto que no implica una indebida apreciación de la misma, y de ahí deviene la falta de prosperidad de los argumentos objeto de análisis. En ese orden de ideas y al no prosperar los argumentos propuestos por la sociedad demandante, se confirmará la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3466 DE 1982 - ARTICULO 14 / DECRETO 3466 DE 1982 - ARTICULO 31

NOTA DE RELATORIA: En lo relativo al desconocimiento del precedente ver: Corte Constitucional, sentencia C-164 del 15 de abril de 2015, M.P.J.I.P.C. y consultar: Consejo de Estado, sentencia de 16 junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00043-01, C.P.R.A.O., Sección Quinta, sentencia del 15 de octubre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01714-00, C.P.A.Y.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01285-01(AC)

Actor: INTERMARKETING DIRECT S.A.

Demandado: SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual denegó la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Por escrito presentado el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) ante la Secretaría General del Consejo de Estado[1], la sociedad Intermarketing Direct S.A., la cual actúa por conducto de apoderado judicial constituido por su representante legal, instauró acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-004-2013-00112-01, en la medida en que negó las pretensiones de nulidad del acto administrativo a través del cual fue sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio al margen de lo decidido en el fallo del veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)[2] emanado de la misma subsección en el sentido de acceder al pedido de una demanda similar[3].

En consecuencia, solicitó:

“(…)

PRIMERA

CONCEDER la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica de mi representada INTERMARKETING DIRECT S.A.

SEGUNDA

Como consecuencia de la anterior declaración, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B, del 5 de noviembre de 2015, dictada dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho invocado por INTERMARKETING DIRECT S.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (expediente 110013334004201300112-01), debido a que no justificó por qué se apartaba del precedente instituido por ese MISMO TRIBUNAL SECCIÓN Y SUBSECCIÓN, misma mayoría de magistrados, en fallo de fecha 21 de agosto de 2014, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2013-00142-01, así como del establecido por la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado establecido (sic), entre otras, en las sentencias T-1023-96 y del 7 de abril de 2005, (Radicación número...

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