Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01696-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656500965

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01696-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016

Fecha16 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

BASE GRAVABLE DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN SERVICIOS TEMPORALES – Es procedente descontar los costos directos de los trabajadores en misión siempre que estén demostrados / DICTAMEN PERICIAL – No hay lugar a controvertirlo cuando apenas constituye un criterio adicional para la decisión del Tribunal

La Sala advierte que la discusión en sede administrativa y ante esta jurisdicción radicó en un punto de derecho, concretamente, en que si la demandante, en su condición de empresa de servicios temporales y a la luz de la normativa vigente, podía deducir de la base gravable del impuesto de industria y comercio los «costos directos» en que incurre dentro del ejercicio de su actividad especial, sin que se hubiera cuestionado por el ente demandado, si los valores declarados coincidían con los registrados en la contabilidad ni el contribuyente controvirtió la suma concreta que fue desconocida por la Administración en el renglón 24 de su declaración. (…) Así pues, revisado el informe pericial, se observa que, si bien se hace referencia a las cifras consignadas por la actora en la declaración, en cuanto a los «costos» y los pagos parafiscales, la perito también deja constancia sobre la forma en que fueron contabilizados y las cuentas en que se hicieron los registros de estos costos, por tanto, no es cierto como lo afirma el apelante, que el dictamen fuera una réplica de la liquidación privada. En cualquier caso, la decisión del Tribunal para anular los actos demandados se fundamentó en la naturaleza de la actividad que desarrolla la empresa y la aplicación de una base gravable especial para dicha actividad, razón por la cual reconoció la procedibilidad de la deducción de los pagos laborales a sus trabajadores en misión como lo declaró la demandante y, si bien hizo referencia al dictamen pericial, fue un argumento adicional para concluir que la liquidación privada «se ajustaba a los presupuestos indicados en la normatividad aplicable y a la cual se hace alusión en la providencia, así como a la definición de la base gravable entregada por el Alto Tribunal Contencioso Administrativo». Por las anteriores razones, no hay lugar a atender el cargo de apelación formulado por el demandado, en relación con la valoración probatoria del dictamen en la sentencia apelada. (…) En esas condiciones, se observa que en el escrito de apelación no se controvirtieron las razones de fondo en las que se sustentó el Tribunal para tomar la decisión, por tanto, se confirmará la decisión apelada que anuló los actos administrativos demandados y declaró la firmeza de la declaración privada presentada por la contribuyente por el impuesto de ICA del periodo gravable 2005, vigencia fiscal 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01696-01(21692)

Actor: ACCION S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 15 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.12.6-3881344 de abril 23 de 2009 y la Resolución No. 4131.1.12.6-00433 de mayo 24 de 2010, mediante las cuales se modificó la declaración de impuesto de Industria y Comercio año gravable 2005, vigencia fiscal 2006, presentada por la sociedad ACCIÓN S.A., por las razones expuestas en la providencia. SEGUNDO. Como restablecimiento, DECLARAR que la sociedad ACCIÓN S.A., no debe cancelar los valores fijados por concepto de mayores tributos a pagar, liquidados por el municipio. TERCERO. DECLARAR que la declaración privada de Impuesto de Industria y Comercio presentada por Acción S.A. para el año gravable 2005, vigencia fiscal 2006, se encuentra en firme. CUARTO. ORDENAR la actualización del estado de cuenta corriente de la sociedad ACCIÓN S.A. eliminando cualquier obligación a su cargo por impuesto, intereses y sanciones impuestas por el Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Santiago de Cali. QUINTO. Sin costas en esta instancia.”ANTECEDENTES

El 24 de abril de 2006, ACCIÓN S.A. presentó ante el municipio de Santiago de Cali la declaración del impuesto de industria y comercio, correspondiente al periodo gravable 2005, en la que reportó como ingresos ordinarios y extraordinarios de $192.689.438.000, y como ingresos netos gravables $6.474.984.000, para un total del impuesto a cargo de $2.122.000[1].

El 15 de noviembre de 2007, el municipio notificó a la demandante del Auto de verificación o cruce 4131.1.12.6-1538 de 25 de octubre de 2007, fecha en la que se llevó a cabo la visita derivada del auto para verificar las cifras de la declaración de ICA por el periodo gravable mencionado[2].

El 18 de julio de 2008, la Subdirección de Impuestos y Rentas de Cali expidió el Requerimiento Especial 41.31.1.12.6-190, notificado el 23 de julio de 2008, en el que se le propuso a la contribuyente la modificación de la declaración privada del ICA, en los siguientes términos[3]:

|CONCEPTO |V/R DECLARADO |V/R PROPUESTO |

|Total Ingresos Ordi. y E.. del año |192.689.438.000 |192.689.438.000 |

|Menos devoluciones |0 |0 |

|Menos: Total ingresos fuera del Municipio |115.106.076.000 |115.106.076.000 |

|Menos: Otras deducciones act. no sujetas |71.108.378.000 |57.537.167.000 |

|Ingresos netos gravables |6.474.984.000 |20.046.117.000 |

|Impuesto Anual de Industria y comercio |71.225.000 |220.507.000 |

|Más Impuesto Anual de Avisos y Tableros |0 |0 |

|Más Valor Anual de Sucursales Financieras |0 |0 |

|Total Impuesto a Cargo |71.225.000 |220.507.000 |

|Menos Exoneración |0 |0 |

|Retenciones |69.103.00 |69.103.00 |

|Menos saldo a favor del periodo anterior |0 |0 |

|Mas sanción por extemporaneidad |0 |0 |

|Mas otras sanciones |0 |208.995.000 |

|Saldo a favor del año |0 |0 |

|Saldo a cargo del año |2.122.000 |360.399.000 |

La administración, previa respuesta al requerimiento especial, por Resolución 4131.1.12.6-3881344 de 23 de abril de 2009, profirió la liquidación oficial de revisión, en la cual modificó la declaración anual de ICA presentada por ACCIÓN S.A. por el periodo gravable 2005 en los mismos términos señalados en el requerimiento especial[4].

La demandante interpuso recurso de reconsideración[5], que fue resuelto mediante Resolución 4131.1.12.6-00433 de 24 de mayo de 2010, en la que confirmó el acto recurrido[6].DEMANDA

ACCIÓN S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos que modificaron la liquidación privada de ICA correspondiente al año gravable 2005. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare en firme la declaración y que se «actualice de inmediato el estado de cuenta corriente del contribuyente eliminando cualquier obligación a su cargo por impuesto, intereses y sanciones». Además, pidió que se condenara en costas a la demandada.

La demandante invocó, como normas violadas, las siguientes:

• Artículos 1, 2, 29, 95 numeral 9, 53, 121 y 209 de la Constitución Política

• Artículos 2,3,4 del Acuerdo 35 de 1985

• Artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983

• Artículo 4 del Acuerdo Municipal 057 de 30 de diciembre de 1999

• Artículos 703, 706 y 779 del Estatuto Tributario

• Artículo 84, 85 y 135 del Código Contencioso Administrativo

• Artículos 10, 23 y 25 del Código de Comercio

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Nulidad de los actos administrativos demandados por cuanto la declaración del impuesto de ICA del año gravable 2005 está en firme

Señaló que el ente demandado afirma en la liquidación oficial de revisión que el 6 de marzo de 2008 notificó auto de inspección tributaria y que la visita se realizó el 16 de abril de 2008, pero dichas actuaciones nunca fueron dadas a conocer. Agregó que la...

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