Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00098-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656500973

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00098-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Noviembre de 2016

Fecha15 Noviembre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / DECISION INHIBITORIA – Por haber reconocido su competencia una de las entidades en conflicto

Los requisitos o condiciones generales que la Sala ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase y el mismo pueda ser resuelto pueden sintetizarse así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto; y v) que el procedimiento o la actuación administrativo que da origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma. (…) Teniendo en cuenta que existe una afiliación vigente en el régimen de ahorro individual y que PORVENIR se declara competente para estudiar la petición pensional de la señora V. delR.M.M., el presente conflicto de competencias carece de objeto, de manera que como no se reúnen los requisitos necesarios para resolver el fondo del asunto planteado, tal y como se estudió en el capítulo anterior, la Sala se declarará inhibida

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensiones excluyentes pero que coexisten: (i) Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RPM- y (ii) Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 el Régimen de Prima Media con Prestación Definida es “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título”. Es un régimen solidario de prestación definida; los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia; los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley y el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00098-00(C)

Actor: VELIA DEL ROSARIO MALDONADO MAZZILI

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

ANTECEDENTES
  1. La señora V. delR.M.M., identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.563.985 nació el día 5 de octubre de 1951 (folio 4).

  2. La señora M., en calidad de empleada pública, laboró para la Rama Judicial el Poder Público, así: en el Juzgado Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) desde el 16 de abril de 1979 hasta el 10 de mayo de 1979; de manera interrumpida en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá desde el 16 de febrero de 1981 hasta el 31 de octubre de 1992, en la Fiscalía General de la Nación Seccional Bogotá desde 16 de octubre de 1992 hasta el 6 de febrero de 1993, en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá desde el 1º de febrero hasta el 31 de diciembre de 1993; en el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá desde el 1º de enero de 1994 hasta el 28 de febrero de 1997; en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá desde el 1º de marzo de 1997 hasta el 15 de septiembre de 1997, en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, desde el 1ºde julio de 1999 el 30 de junio de 2000, y en el Juzgado Promiscuo Municipal de P., desde el 17 de julio de 2000 hasta el 6 de mayo de 2002 (folios 8,11 al 14, 19 al 21, respectivamente)

  3. La señora M.M., durante su vida laboral, cotizó para pensiones de manera interrumpida a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, desde el 16 de abril de 1979 hasta el 25 de mayo de 1996, a la AFC Colfondos desde el 1º de junio de 1996 hasta el 15 de septiembre de 1997 y finalmente a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. hoy Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., desde el 11 de julio de 1999 hasta el 6 de mayo de 2002, (folios 8, al 14, 19 al 21 y respectivamente).

  4. La señora V. delR.M. solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la UGPP, petición que fue negada por esta entidad por falta de competencia remitida a Colpensiones mediante el acto administrativo Nº ADP003513 del 4 de abril de 2014, por considerar que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994, la actora perdió el régimen de transición (folio 52).

  5. La señora V. delR.M.M., presentó un escrito de tutela, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en la que solicita que la entidad accionada, es decir UGPP proceda con el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

  6. Dentro de los hechos narrados en el escrito de tutela asegura que la UGPP remitió el expediente a Colpensiones por considerar que era esa la entidad que debía contestar la petición de reconocimiento y pago pensional, pero que en el sistema no aparecía radicado ni recibido por dicha entidad.

  7. El 25 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió (i) tutelar los derechos invocados por la accionante y en consecuencia, ordenó a Colpensiones para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa providencia procediera a reconstruir el expediente donde reposaba la información y (ii) ordenar a Colpensiones que una vez reconstituido el expediente, proceda a resolver de fondo la petición presentada por la accionante el 14 de de marzo de 2014.

  8. El 22 de diciembre de 2014, la señora M.M. mediante un formulario de peticiones de quejas y reclamos proporcionado por Colpensiones, solicitó a dicha entidad que se diera trámite al expediente pensional radicado con el No 2014-514-061572-2 del 14 de marzo de 2014, que la UGPP envió a Colpensiones, según certificado postal 9 de abril de 2014 (folio 124).

  9. Mediante el auto Nº GNR 226270 del 27 de julio de 2015, Colpensiones decidió que de acuerdo con la información aportada por la Gerencia de Servicio Nacional de Servicio al Ciudadano certifica que la señora M. se encuentra afiliada al “RAIS – PORVENIR-”, por lo tanto, la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez si a ello hubiere lugar recae en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, razón por la cual resolvió no acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la actora y ordenó remitir el expediente a Porvenir(folio 55).

  10. Contra dicho auto la señora M.M. presentó el 14 de agosto de 2015 recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En relación con el primero, Colpensiones, mediante el auto N° GNR39826 del 2 de diciembre de 2015, resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución GNR 226270 proferida el 27 de julio de 2015 (folio 125).

  11. Asimismo, el 27 de abril de 2016, Colpensiones mediante el auto Nº VPB 19469 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora con el cual confirmó en todas sus partes el auto apelado (folios 129 al 131).

  12. Finalmente, la señora V. delR.M.M., radicó ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado una solicitud para resolver el conflicto negativo de competencias que a su juicio existe entre la UGPP y Colpensiones, en relación con su solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez (folios 1 al 3).

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 32).

      Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 33 al 35).

      Consta también en el expediente que se informó a la Sociedad Administradora de de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., antes Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A (folio 33 y 35)

      Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala con la cual informa que la señora V. delR.M.M., Colpensiones y la UGPP allegaron sus alegatos o consideraciones (folio 38, 60 y 74, respectivamente).

      El 19 de septiembre de la presente anualidad, el C.P. ordenó que se vinculara a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., hoy Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y se le oficiara para que allegara al expediente sus alegatos o consideraciones respecto a la solicitud de la peticionaria.

      En el mismo auto, este despacho ordenó que se oficiara al...

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