Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00925-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656500985

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00925-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Noviembre de 2016

Fecha11 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de entidad estatal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADPOSTAL – Por falta de notificación de liquidación oficial de revisión

[L]a S. encuentra que en el presente caso sí se acreditó la falla del servicio cometida por ADPOSTAL, quien certificó a la DIAN que se había entregado a BANSUPERIOR S.A. el envío correspondiente a la liquidación oficial de revisión n.º 310642002000213 del 13 de diciembre de 2002, a pesar de que la oficina postal carecía de los respectivos acuses de recibo y, por tanto, no tenía certeza de que se hubiera efectuado la notificación en debida forma.(…) para la Sala es claro que ADPOSTAL obró en desconocimiento de sus deberes legales relacionados con la adecuada tramitación de los correos certificados que estaban a su cargo, lo que implica que es posible generar un juicio de reproche en relación con la conducta desplegada por la mencionada entidad

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por no agotar recursos de vía gubernativa en actuación administrativa de la Dian / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por culpa de la víctima

[E]n el caso concreto está demostrado también un hecho propio y exclusivo de la víctima, quien no ejerció los recursos de vía gubernativa frente a algunas de las decisiones emitidas por la DIAN y, además, de forma voluntaria accedió a un acuerdo de transacción con base en un monto impositivo fijado en una liquidación oficial de revisión que, según lo que acaba de considerarse, no había sido notificada al contribuyente.(…) observa la Sala que en el presente caso sí se acreditó el hecho de la víctima porque, a pesar de que BANSUPERIOR S.A. contaba con elementos suficientes para demostrar que no le había sido notificada la liquidación oficial de revisión n.º 310642002000213 del 13 de diciembre de 2002 –lo cual se evidenció con las consideraciones más arriba expresadas en relación con la falla del servicio predicable de ADPOSTAL–, el contribuyente se abstuvo de cuestionar algunos de los actos administrativos expedidos por la DIAN en el marco del trámite administrativo para la determinación del tributo, lo que implicó su conformidad con la falsa afirmación de que la liquidación sí le había sido remitida por correo certificado. Es decir que el surgimiento de los daños cuya indemnización reclama el Banco Superior, tuvo su causa eficiente única y exclusivamente en su propia conducta pasiva.(…) ello no ocurrió por el hecho de que ADPOSTAL hubiera certificado que se había notificado en debida forma el aludido acto administrativo, sino porque BANSUPERIOR S.A. renunció a ejercer su derecho de defensa en relación con la decisión contenida en la resolución n.º 608-00028 del 9 de enero de 2003, lo que constituye un hecho de la víctima que resulta ser el verdadero causante del daño cuyo resarcimiento se está persiguiendo en el sub lite.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION POR COBRO DE IMPUESTOS - Inexistente / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE DAÑO ANTIJURIDICO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Por no poder adelantar acuerdo con la Dian

Observa la Sala que en el presente proceso se encuentra acreditado el daño cuya indemnización persigue la sociedad BANSUPERIOR S.A., el cual se materializó en el pago del impuesto sobre la renta según una liquidación oficial realizada por la DIAN –daño emergente–, así como también en la imposibilidad de negociar un acuerdo de transacción con la Dirección de Impuestos con base en una normatividad más favorable al banco solicitante en resarcimiento –pérdida de oportunidad–.(…) la pérdida de oportunidad, encuentra la Sala que la misma también se acreditó dentro del plenario, pues en el acuerdo de transacción celebrado entre la DIAN y BANSUPERIOR S.A., se estableció que el acuerdo de voluntades se hacía por el “… 25% del mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión n.º 310642002000213 del 13 de diciembre de 2002…” –párr. 13.4.4–, lo que implica que se dio aplicación a lo dispuesto en el literal b) del artículo 99 de la Ley 788 de 2002.(…) en concordancia con lo razonado en la sentencia objeto de alzada, un menoscabo de las aludidas características se adecúa con lo que ha sido dado en llamarse “daño por pérdida de oportunidad”, en la medida en que existe la certeza de que el afectado ha perdido definitivamente la posibilidad de lograr un beneficio que tenía probabilidades del alcanzar.(…) la Sala acoge en este punto la postura manifestada tanto en la sentencia de primer grado como en el concepto rendido por el Ministerio Público en el trámite de esta segunda instancia, en el sentido de afirmar que el Banco Superior padeció una pérdida de oportunidad al no haber podido adelantar el acuerdo de transacción con la DIAN

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 99

RECURSO DE RECONSIDERACION - Requisitos

[L]a S. no pierde de vista que mediante comunicación del 8 de abril de 2003 –párr. 13.3.7– el Banco Superior le informó a la DIAN las razones por las que consideraba que no era cierta la certificación expedida por ADPOSTAL, pero lo cierto es que esta misiva está calendada en una fecha muy posterior a la época en que se notificó la resolución n.º 608-00028 del 9 de enero de 2003, en la que se le había precisado al contribuyente que era de dos meses el plazo para la interposición del recurso de reconsideración. Así mismo, el referido oficio suscrito por el representante de BANSUPERIOR S.A., no cumple con los requisitos que, según lo establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario, debe llenar la interposición del aludido medio de control en sede administrativa

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720

PRELACION DEL PROCESO - Procedencia

A través de providencia de sala calendada el 4 de septiembre de 2008, en atención a una solicitud formulada por la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado con fundamento en el proceso de liquidación en el que por aquella época se encontraba la empresa ADPOSTAL, la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió decretar la prelación del proceso de la referencia. Para tal efecto se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Ley 254 de 2000, según fue modificado por el artículo 7º de la Ley 1105 de 2006

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTICULO 7 / LEY 1105 DE 2006 – ARTICULO 7

SUCESOR PROCESAL DE ADPOSTAL - Reconoce a la Fiduagraria S.A.

El consejero sustanciador del proceso decidió decretar en el sub lite la sucesión procesal del Patrimonio Autónomo de Remanentes para ADPOSTAL respecto de la liquidada empresa demandada –ADPOSTAL, en la medida en que se encontró acreditada la liquidación definitiva de la accionada, así como también la constitución del patrimonio autónomo cuya administradora es Fiduagraria S.A. Por medio de auto del 26 de junio de 2009 se reconoció personería para actuar al abogado representante del mencionado patrimonio autónomo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00925-01(35291)

Actor: BANCO SUPERIOR – BANSUPERIOR S.A

Demandado: ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2008, proferida por la Sección Tercera –Subsección “B”– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, en el marco del proceso administrativo tendiente a la determinación del impuesto sobre la renta que debía pagar la sociedad BANSUPERIOR S.A. por el año 2000, profirió la liquidación oficial de revisión n.º 310642002000213 del 13 de diciembre de 2002, la cual fue entregada el 16 de diciembre del mismo año a la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL– para efectos de su notificación al contribuyente por correo certificado. El 27 de enero de 2003, ante la denegación de una solicitud de devolución de un saldo a favor respondida por la DIAN mediante resolución del día 9 de los mismos mes y año, la sociedad manifestó a la administración que no conocía la liquidación oficial en la que, según se dijo en la resolución, se había establecido un saldo en contra. Por solicitud de la Dirección de Impuestos, ADPOSTAL emitió certificado de fecha 10 de febrero de 2003 en el que dijo que el correo había sido entregado al contribuyente el 19 de diciembre de 2002, constancia con base en la cual se prosiguió con el trámite administrativo de determinación del tributo, que culminó el 30 de julio de 2003 con la suscripción de un acta de terminación por mutuo acuerdo en la que, en aplicación del literal b) del artículo 99 de la Ley 788 de 2002, se transó el 25% del mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión por valor de $1 574 792 000, incluida la sanción por inexactitud de la declaración privada, penalidad ésta que fue transigida en un monto de $10 078 669 000. Posteriormente, en el marco de un proceso administrativo disciplinario, pudo establecerse que ADPOSTAL carecía del acuse de recibo correspondiente al correo certificado por el cual se pretendía notificar la liquidación oficial de revisión objeto del procedimiento administrativo tributario.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-16, c. 1), la sociedad BANSUPERIOR S.A. interpuso acción de reparación directa...

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