Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02577-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656500989

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02577-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Noviembre de 2016

Fecha11 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISPRUDENCIAL - De hecho por dejar de apreciar dictamen pericial / ERROR JURISPUDENCIAL DE DERECHO – Fundamentos fácticos y jurídicos / ERROR JURISDICCIONAL - De la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

El supuesto error de derecho al que se refiere la parte actora, considera la Sala que fueron razonables los fundamentos fácticos y jurídicos que, para tasar las agencias en derecho, se tuvieron en cuenta en el auto del 29 de marzo de 2004, con base en las tarifas certificadas por los colegios de abogados y el monto de las pretensiones que dieron origen al proceso ordinario reivindicatorio. Dicho proceder es válido porque, por un lado, así lo ordenan las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil y, de otra parte, tal determinación se expresó en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.(…) no es posible predicar que incurrió en un error de derecho la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por haber utilizado las tarifas de abogados y la cuantía de la demanda como parámetros de liquidación de las agencias en derecho, pues ello es lo ordenado por la normatividad procesal pertinente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

TASACION DE LAS AGENCIAS EN DERECHO – Aplicación de tarifas fijadas por el Colegio Nacional de Abogados

[S]e dispone que para la tasación de las agencias en derecho deben tenerse en cuenta, principalmente, las tarifas de abogados, las que a su vez deben aplicarse con base en la cuantía del proceso, entre otros factores. Al respecto, el numeral 1º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil establece que dicha cuantía se determina por “… el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella…”; y, por su parte, el numeral 8º establece que la estimación de la cuantía es un cálculo que debe hacerse desde el momento mismo de presentación de la demanda.(…) la cuantía de la demanda, en caso de que sus pretensiones no resulten exitosas después del trámite procesal correspondiente, podrá fijarse una condena en costas a cargo de la parte derrotada –incluidas las agencias en derecho–, cuyo cálculo deberá hacerse con base en la cuantía de las pretensiones, sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios, con observancia también de las tarifas de abogados de que habla el numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 20 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 393

DAÑO ANTIJURIDICO - Desmejora económica en modalidad de lucro cesante

A juicio de la Sala, dicho detrimento se encuadrada dentro de la tipología de perjuicio material por lucro cesante.(…) se aprecia que fue razonable y suficientemente explicada la argumentación expuesta en la providencia de la cual se predica el error judicial, sin que al respecto pueda sostenerse que a la Nación-Rama Judicial le son imputables los daños

ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL - Por su cuantía

[E]n el caso concreto es clara la ocurrencia de un error grave por el hecho de que los peritos evaluaran las pretensiones del proceso reivindicatorio en una cuantía superior a los ciento cincuenta mil millones de pesos –párr. 11.3–, suma que es exorbitantemente superior a la cuantía de cinco mil ciento veinte millones de pesos ($5 120 000 000) –párr. 11.1.1– estimada en la demanda que dio inicio a dicho trámite.(…) tampoco se pasa por alto el hecho de que en el proceso civil se llevó a cabo un segundo estudio de peritos, en el cual se calculó el valor del predio incluyendo dentro del mismo las mejoras que habían sido construidas en el inmueble, entre ellas las casas de habitación que se construyeron en un barrio de invasión, lo cual escapa plenamente a lo que desde el inicio estaba siendo puesto en discusión por quien pretendía la reivindicación –párr. 11.7–, yerro éste que justifica el hecho de que la Sala Civil del Tribunal se apartara también del informe técnico referido en el presente párrafo.(…)

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de-error-jurisdiccional en segunda instancia

El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la consejera S.C.D. delC.. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02577-01(34 551)

Actor: M. MORALES DE MORALES

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACION SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, proferida por la Sección Tercera –Subsección “B”– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante escrito presentado el 1º de marzo de 1993, la corporación CORABASTOS promovió, en ejercicio de la acción reivindicatoria, proceso ordinario de mayor cuantía en contra de la señora M.M. de M., cuyas pretensiones fueron estimadas en la suma de $5 120 000 000,oo, demanda que fue definitivamente denegada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia calendada el 14 de septiembre de 2000, proferida en sede de apelación. En cumplimiento de una sentencia de tutela proferida el 20 de septiembre de 2001 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del pronunciamiento del 15 de julio de 2003, tasó las agencias en derecho a favor de la hoy demandante en reparación, por un valor de más de tres mil millones de pesos. Apelada dicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, tasó las costas en un valor de $306 959 999,94, lo cual se decidió en el auto del 29 de marzo de 2004.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

  1. Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-61, c. 1), la señora M.M. de M. interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA

Que se DECLARE patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE causados a la demandante, con ocasión del ERROR JUDICIAL en que incurrió el Honorable Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil–, en su providencia de fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual REVOCA los autos de julio 15 y septiembre 26 de 2003 proferidos por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, providencias en las cuales se habían declarado INFUNDADAS las objeciones formuladas a la liquidación de costas por la parte demandante, y fundadas las de la parte demandada y, en su lugar, declaró fundada la objeción del actor, fijando un rubro de apenas : $306.959.999,94, impartiendo así su aprobación.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la demandada a pagar a la demandante la suma de CINCO MIL TESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($5.377.950.930,oo) MCTE., o la que resulte probada dentro del proceso, actualizada a la fecha de la sentencia, con sus respectivos de corrección monetaria o indexación, por concepto de daño emergente.

TERCERA

Que como consecuencia de la declaración solicitada en la primera pretensión, se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante la suma correspondiente a intereses por concepto de lucro cesante, es decir, por las sumas dejadas de percibir a título de intereses, desde la fecha de la providencia del H. Tribunal Superior de Bogotá –29 de marzo de 2004– a la fecha de presentación de esta demanda, debidamente actualizada a la tasa más alta posible, y hasta el momento de la sentencia.

CUARTA

Que se condene en costas a la parte demandada.

QUINTA

Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (mayúsculas del texto citado).

1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante narra que resultó victoriosa en el marco de un proceso reivindicatorio adelantado en su contra por la Corporación de Abastos de Bogotá –CORABASTOS– desde el 1º de marzo de 1993, culminado en primera instancia mediante sentencia del 7 de septiembre de 1999 proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y, definitivamente en segunda instancia, por medio del fallo calendado el 14 de septiembre de 2000 emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca.

1.1.1. Dice que, como consecuencia de dichas decisiones, el 29 de enero de 2001 se fijaron las agencias en derecho que debían ser pagadas por CORABASTOS en cuantía de $3 060 000 000, decisión contra la que se promovió acción de tutela conocida en impugnación por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien amparó el...

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