Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501073

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Alcance / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Marco jurídico

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 3 de octubre de 2000, Radicación CE-SP-EXP2000-NAC10529 y CE-SP-EXP2000-NAC10968, C.P.D.Q.P.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - La declaratoria de nulidad del acuerdo no conlleva necesariamente a que se decrete la pérdida de investidura de quienes lo aprobaron / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de diciembre de 2015, Radicación 66001-23-33-000-2013-00419-01(PI), C.P.R.A.S.V.; y de 22 de septiembre de 2016, Radicación 54001-23-33-000-2016-00069-01(PI), C.P.M.C.R.L.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00067-01(PI)

Actor: E.G.M.

Demandado: J.O.C.N.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 17 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Referencia: TESIS: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA CAUSAL DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48, NUMERAL 4, DE LA LEY 617 DE 2000. EN EL CASO DEL DINERO RECAUDADO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO DESTINADO A UN FIDEICOMISO, NO SE INCURRE EN DICHA CAUSAL.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 17 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), señor J.O.C.N., elegido para el período constitucional 2012-2015.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. La ciudadana E.G.M., obrando en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), señor J.O.C.N., elegido para el período constitucional 2012-2015.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el 30 de octubre de 2011 el señor J.O.C.N. fue elegido Concejal del Municipio de San José de Cúcuta, por el Partido Cambio Radical, para el período constitucional 2012-2015.

Agrega que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por cuanto participó y votó la aprobación del Acuerdo núm. 023 de 11 de mayo de 2012, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 15 Y 151 DEL ACUERDO 040 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2010”, que ordenó el traslado de los dineros recaudados del impuesto de alumbrado público a un tercero a través de un fideicomiso, no obstante que el artículo 1º de la Ley 1386 de 2010 prohíbe expresamente a las entidades territoriales, delegar en un tercero la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones e imposición de sanciones en materia de tributos, razón ésta que dio lugar a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de 28 de agosto de 2014 lo declarara parcialmente nulo.

Estima que el Concejal demandado al participar y votar la aprobación del citado Acuerdo, distorsionó o cambió los fines y cometidos estatales establecidos en los artículos 313 de la Constitución Política; 1º de la Ley 1386 de 2010; 1°, literal i), de la Ley 97 de 1913; 1º de la Ley 84 de 1915; 6°, numeral 6, de la Resolución 122 de 2011 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-; y 1226 del Código de Comercio, aplicando recursos a materias prohibidas, no necesarias e injustificadas, que conllevó el incremento patrimonial de terceros.

I.3-. El Concejal demandado, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto considera no haber incurrido en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, toda vez que los supuestos de hecho planteados en la demanda no configuran los elementos constitutivos de la misma.

Afirma que la competencia del Concejo Municipal consistente en aprobar Acuerdos en materia tributaria, no implica administración, representación u ordenación del gasto del Municipio en su administración central, pues la toma de decisiones en dicha materia le corresponde exclusivamente al Alcalde.

Aduce que el hecho de que el Concejo Municipal hubiera aprobado las modificaciones señaladas en el Acuerdo núm. 023 de 2012, no significa que se hubieran distorsionado o cambiado los fines del Estado establecidos en la Constitución, la Ley y las Resoluciones de la CREG, ni haber aplicado recursos a materias prohibidas, innecesarias e injustificadas.

Anota que es cierto que el artículo 1° de la Ley 1386 de 2010 prohíbe entregar a terceros la administración de tributos, pero que el Concejo Municipal al expedir el Acuerdo núm. 023 de 2012 de manera alguna generó la posibilidad para que se pudiera contratar con terceros la administración, fiscalización, liquidación, discusión, devolución, cobro coactivo de imposición de sanciones en el tributo de alumbrado público.

Agrega que el Municipio puede contratar, previa autorización del Concejo Municipal, la prestación del servicio público de alumbrado público, el suministro de energía para asegurar la prestación del mismo, así como la facturación y el recaudo del impuesto de alumbrado público con las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía.

Resalta que una vez el Concejo Municipal recibió el Proyecto de Acuerdo con la exposición de motivos, se hizo un análisis profundo respecto de la modificación del Acuerdo inicial, para permitir que no solo una entidad fiduciaria sino una entidad bancaria pudiera manejar los recursos del impuesto de alumbrado público, con el fin de ser cancelados por parte del Municipio a quienes prestan el servicio público.

Señala que el 30 de octubre de 1997, el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta decidió concesionar el servicio de alumbrado público por 20 años, mediante un proceso contractual que fue ganado por la Unión Temporal Industrias Philips de Colombia e Ingeniería, Suministros, Montajes Construcciones S.A., cuya contraprestación del servicio lo constituyó la cesión y pignoración del impuesto de alumbrado público durante el tiempo de vigencia del contrato de concesión, conforme quedó establecido en el Acuerdo núm. 029 de 18 de julio de 1997, que autorizó al Alcalde Municipal para contratar por el sistema de concesión, el suministro, instalación, expansión, mantenimiento y administración de la infraestructura del alumbrado público de dicho ente territorial.

Manifiesta que es cierto que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de la sentencia de 28 de agosto de 2014 declaró nulo parcialmente el Acuerdo núm. 023 de 2012 (Expediente núm. 2013-00080-00), pero que también lo es que en dicha providencia no se analizó de manera directa e indirecta, la incidencia jurídica sobre el concepto de indebida destinación de dineros públicos; y que el parágrafo primero declarado nulo no destinaba recursos, solo disponía la celebración o adecuación del contrato suscrito con la empresa prestadora del servicio de energía para garantizar la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público y su traslado al contratante, tal y como lo establece la Resolución CREG 005 de 2012.

Considera que no se puede hablar de que el Acuerdo 023 de 2012 contenga elementos de indebida destinación de dineros públicos, pues lo único que se buscó fue dar herramientas para el pago de la prestación del servicio de alumbrado público al concesionario por parte del Municipio sobre recursos recaudados legalmente y conforme lo señala la CREG, entidad autorizada para regular el contrato y el costo de la facturación y recaudo junto con el servicio de energía, del impuesto creado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, con destino a la financiación del servicio de alumbrado público.

Sostiene que al votar y aprobar el citado Acuerdo actuó en cumplimiento de los derechos y deberes que le impone la Constitución Política, las Leyes 7ª de 1913, 84 de 1915, 788 de 2002, el Decreto 2424 de 2006, la sentencia C-504 de 3 de julio de 2002 y las Resoluciones CREG núms. 122 de 2011 y 005 de 2012.

Agrega que desde que el contrato de concesión de alumbrado público fue suscrito por el Municipio y las entidades contratantes, ni la Procuraduría General de la Nación ni la Contraloría General de la República han iniciado investigación alguna por la posible indebida destinación de dineros públicos, respecto de los recursos generados en razón del recaudo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de San José de Cúcuta.

Indica que los dineros que por el impuesto de alumbrado público recauda la sociedad Centrales Eléctricas de Norte de Santander y traslada al concesionario, son para pagar la prestación del servicio de alumbrado público con el fin de asegurar y garantizar a la comunidad la continuidad en la prestación de dicho servicio, por lo que no se configura la causal de indebida destinación de dineros públicos que se le endilga.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente:

Luego de transcribir apartes de Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la causal de pérdida de investidura endilgada, -indebida destinación de dineros públicos-, y sobre la legalidad del acto administrativo en el que se autorizó al Alcalde Municipal de San José de Cúcuta...

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