Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501229

Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de investigación penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - In dubio pro reo

La captura del comerciante natural de Valledupar, el señor J.E.O.M. fue el día 24 de abril de 2005, a la altura del Km 50 en la vía que del municipio de San Juan conduce a Valledupar, cuando se transportaba como pasajero en un micro bus de la empresa Wayuu, por aparecer antecedentes en el sistema de la Policía Nacional por el delito de concierto para delinquir y extorsión luego de que le fueron solicitados sus documentos (…) obra en el expediente resolución del 8 de abril de 2005, mediante la cual, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió en contra del demandante medida de aseguramiento sin derecho a libertad provisional, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y extorsión (…) [E]l F. de conocimiento consideró pertinente proferir resolución de preclusión con base en que la imputación realizada al demandante por el delito de concierto para delinquir y extorsión, no tenía el sustento necesario en las pruebas que permitieran proferir resolución de acusación contra el actor (…) Del contexto de la providencia que absuelve a J.O.M. se tiene que, aquella tiene sustento en aplicación del principio del in dubio pro reo, y de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sección Tercera, cuando se está en presencia de uno de los supuestos que consagraba el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), es decir, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o la absolución se produjo en aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo (…) la privación de la libertad del señor J.O.M. en esas condiciones configuró para él un verdadero daño antijurídico toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta por los instructores competentes en esos momentos del proceso penal que cursaba en su contra, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 414 / DECRETO LEY 2700

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO ANTIJURIDICO - Fundamento para imputar la responsabilidad extracontractual del Estado / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) [E]l daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

LIBERTAD INDIVIDUAL - Derecho fundamental que vincula a todas las manifestaciones del poder público / DERECHO A LA LIBERTAD - Su restricción o limitación conlleva a un daño antijurídico

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, puesto que se erige en un derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público; por esta razón la posibilidad de limitar la libertad de un ciudadano se encuentra estrictamente restringida por la Carta Política y, en los casos en que la conducta de las autoridades competentes obren en contravía a lo expuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución, corresponde al juez de responsabilidad extracontractual velar por la reparación integral de los perjuicios causados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación de responsabilidad al Estado / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Construcción normativa y evolución jurisprudencial

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En un primer momento se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa (…) Posteriormente, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) una tercera etapa, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado (…) la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - En caso de privación injusta de la libertad / PERJUICIO MORAL - Criterios para la tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento

[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados (…) [S]e encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 5 meses y 9 días, contados desde el 24 de abril de 2005, hasta el 3 de octubre de 2005, como demuestra el acta allegada al proceso por parte de la Policía Nacional del departamento de la Guajira y la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”’. Atendiendo a la tabla y al tiempo de condena, debe concluir la Sala que al demandante le correspondería la suma de 50 SMLMV (…) Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, el demandante solicitó la suma de $5.400.000 por conceptos de perjuicios materiales sin embargo en el expediente no se demostró cuanto devengaba el señor J.O.M. como vendedor de verduras en el mercado Maicao (Guajira) para la fecha de los hechos, por lo que se aplicará la presunción según la cual toda persona en edad laboral devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. De modo que, se liquidará el lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente para el año 2016, es decir, $689.454 (…) Con respecto al daño emergente la parte actora solicitó el reconocimiento del la suma de ocho millones ($8.000.000), por la defensa que ejerció el señor C.A.T. en el proceso penal, sin embargo en el expediente no está demostrado dicho pago por lo cual él a quo condenó a la entidad demandada al pago de $2´114.886 con base en las tarifas de honorarios que se encuentran en la Resolución No 02 del 30 de julio de 2002, expedida por la Corporación Colegio Nacional de Abogados “Conalbos” la cual es acogida por la Sala. Así las cosas, luego de ser revisada la liquidación efectuada por el Tribunal de primera instancia, se procederá a actualizar equitativamente la compensación equivalente para la época de los hechos conforme a éste proveído, toda vez que se encuentra conforme y ajustada a los parámetros trazados por la jurisprudencia y la corporación.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del magistrado G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: J.O.S.G.(E)

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00369-01(39101)

Actor: J.E.O.M.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR