Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01571-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 1 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501393

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01571-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha01 Noviembre 2016
Tipo de documentoSentencia

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Violación del régimen de conflicto de intereses / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Elementos configurativos

La violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, está prevista en normas de orden constitucional y legal que si bien no la definen íntegramente, trazan un marco conceptual como referencia inicial y dejan ver cuáles serían en principio sus elementos configurativos, sin perjuicio del desarrollo jurisprudencial al que esta figura se ha visto sometida en la Corporación con miras a elaborar el derrotero a seguir para su cabal aplicación. (…) La Sala estima que la causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un Congresista, supone entonces la omisión en que éste incurre cuando en un asunto sometido a su intervención, no advierte al resto del Órgano Legislativo la convivencia irregular de sus intereses particulares –ya sean de orden moral y/o económico- con los ineludibles intereses públicos que per se está obligado a proteger en desarrollo de sus funciones congresionales, en tanto que de dicha concurrencia de intereses aquél obtiene un provecho privado, o su cónyuge o compañero (a) permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o su (s) socio (s) de derecho o de hecho. Siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales referenciados y reiterados, la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya existencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal mencionada: a) Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses, ejerza o haya ejercido la investidura de Congresista de la República; b) La existencia de un interés directo, particular y actual del Congresista, ya sea de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; y, c) Que a pesar de ello, el Congresista participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos. El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura congresional, esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o R. a la Cámara. El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual; su esencia moral o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del Congresista. El primero, consiste en la presencia de una inclinación real del Congresista hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones congresionales, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación. La Jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser entendido como “una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen” y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto”. (…) El tercero alude a los asuntos o temas que son sometidos a consideración e intervención del Congresista, que lejos de circunscribirse de forma exclusiva a los legislativos, también cobija los electorales, judiciales, de control político e incluso administrativos a su cargo, en cuanto hacen parte de las distintas facetas congresionales en las que aquél termina interfiriendo inevitablemente por mandato constitucional y legal. De hecho, “el impedimento puede darse por la participación o votación en una decisión o asunto de que conozca el Congreso de la República, sea que se trate de deliberaciones y votaciones relacionadas con proyectos de ley o actos legislativos, o se trate de una decisión trascendental. En efecto, es inequívoco el artículo 291 al señalar que el congresista debe declararse impedido cuando observe que existe un conflicto de intereses para conocer y participar “sobre determinado proyecto o decisión trascendental”. Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cunado de trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales.” Comoquiera entonces, que queda afectada la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería intervenir el Congresista, es decir, que está inhibido para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, “no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones judiciales, electorales o políticas, siempre que lo afecten”. Por otra parte, el presupuesto “c” exige que además de haberse verificado la existencia del interés particular en cabeza del Congresista involucrado en el respectivo trámite, éste participe efectivamente del mismo, sin que hubiese manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para conseguir apartarlo del tema.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 182 / LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 16

PERDIDA DE INVESTIDURA – Régimen de incompatibilidades / DERECHOS POLITICOS DE CONGRESISTAS

Ante la indicación del actor según la cual, el demandado “instó a las Autoridades indígenas para convocar la Asamblea Extraordinaria” y “utilizó su investidura para favorecer la nueva directiva del Movimiento AICO conformada el día 7 de marzo de 2015”, en lo que deja ver como actuaciones irregulares reprochables a aquél, la Sala reitera lo que la Jurisprudencia ha explicado con relación al ejercicio constitucional de los derechos políticos de los Congresistas desde la óptica de su participación activa ya sea al interior de los partidos o movimientos, o en pro de ellos en los diferentes espacios políticos, en el sentido de que ello no constituye impedimento o irregularidad alguna en su contra, pues es un derecho que le asiste al Congresista de hacer activismo político, participar de las actividades programadas en su partido o movimiento político e incluso ocupar cargos políticos de dirección. Aún cuando la causal en estudio no es la de violación del régimen de incompatibilidades, las irregularidades que se le endilgan al demandado pueden analizarse desde esta perspectiva y para ello son válidas las consideraciones que en torno a su alcance ha hecho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. (…) El Congresista demandado G.B.C.L., al haber participado como asistente a la Asamblea Extraordinaria del Movimiento AICO, al intervenir con un saludo inicial como única circunstancia que quedó probada en el proceso, no incurrió en irregularidad alguna porque se encontraba amparado en el derecho constitucional político de inmiscuirse en las actividades llevadas a cabo por su movimiento político, que le autoriza opinar sobre la toma de decisiones internas y sentar su voz acerca de la elección de los miembros que conforman los órganos de dirección, administración, coordinación, las comisiones, empleados de representación, control, etc.TRAFICO DE INFLUENCIAS – Elementos configurativos

En esta oportunidad, la Sala a partir de la Jurisprudencia suficientemente decantada en cuanto a la demarcación conceptual del tráfico de influencias dentro de la acción de pérdida de investidura, se permite reiterar, los cuatro elementos que deberán aparecer demostrados de forma suficiente y concurrente en el proceso, para efectos de configurar la referida causal, así: “a) Que la persona que ejerce la influencia ostente o haya ostentado la calidad de Congresista de la República, la cual se adquiere a partir de la posesión en el cargo”; b) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público, ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos; “c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas en favor de sus regiones”; y d) Que el beneficio pretendido por el Congresista provenga de un asunto que el servidor público se encuentre conociendo o haya de conocer”. Ese presupuesto “a)” exige la calidad cualificada del sujeto activo que pretende traficar las influencias que emanan de su investidura congresional, esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o R. a la Cámara. En el requisito “b)”, debe observarse plenamente que ante el servidor público, el Congresista haya invocado, antepuesto o recurrido a su condición de tal. Son dos los aspectos fundamentales a tener en cuenta en este punto: lo primero, es que se haya ejercido sobre el servidor un influjo síquico derivado de la condición de Congresista, es decir, que lo que se pretenda de aquél se consiga por la anteposición del cargo de Senador o R.. En estos términos, la Sala Plena también ha sostenido que dentro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para que se estructure el tráfico de influencias, se destaca el influjo sicológico que derivado de la calidad de congresista, se pueda ejercer sobre la persona que deba realizar la actividad que se pretende. Quien...

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