Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501421

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 2016

Fecha28 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCION MORATORIA – Municipio de Soledad / AUXILIO DE CESANTIA – Sanción moratoria / REGIMEN ANUALIZADO – Sanción por el no pago antes del 14 de febrero de cada año

En los eventos en que la mora se extienda por más de un período, es decir, que el empleador incumpla la obligación de efectuar la consignación correspondiente a anualidades sucesivas, la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó la jurisprudencia para señalar que en dicho supuesto, se causa una única sanción “(…) desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, (…); por consiguiente, (…) no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, (…), caso en el que la su liquidación deberá efectuarse con el salario correspondiente a la última anualidad causada. De lo anterior, se concluye igualmente que esta sanción económica se causa hasta el momento en que la entidad cumple el deber legal de consignar la prestación social o se produzca su pago efectivo, ya sea porque el servidor público requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda (cesantías parciales); o con ocasión de la terminación del vínculo laboral (cesantías definitivas). Lo anterior, por cuanto a la finalización de la relación legal y reglamentaria, el deber del empleador ya no consiste en efectuar abonos parciales en el fondo administrador elegido por el servidor público, habida consideración que la obligación que se origina para aquél es la concerniente a la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento (Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006).

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

PRESCRIPCION SANCION MORATORIA – Régimen anualizado / PRESCIPCION DE 3 AÑOS – A partir de la fecha en que la obligación se hace exigible / INTERRUPCION DEL TERMINO – Por un lapso igual

se establece que el término de prescripción de 3 años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente sobre el derecho o la prestación. Al respecto, la Sala debe señalar que la sanción moratoria por disposición legal y en virtud del criterio unificador de la Sección Segunda, se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación). Así las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligación a partir de la terminación de la relación laboral, por cuanto allí se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesantías definitivas o la porción debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pero que se configura por el incumplimiento del término para el reconocimiento de las cesantías o el pago que se hiciere de manera tardía directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisión de la consignación en la entidad privada administradora del derecho prestacional.

INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD – Entidad descentralizada con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera / LEGITIMADA – Para acudir al proceso contencioso administrativo

[L]a S. concluye queel Instituto Municipal de Tránsito y Transporte es una entidad descentralizada dotada de personalidad jurídica; por consiguiente, está legitimada para comparecer al proceso contencioso administrativo sino también, en virtud de la autonomía administrativa y financiera de la cual goza, tiene capacidad para resolver las peticiones que se originen con ocasión de las relaciones laborales celebradas con dicha institución y asumir las consecuencias jurídicas económicas que se derivan de las mismas.

SANCION MORATORIA – Prescripción / PRESCRIPCION – Reclamación en sede administrativa / SALARIO PARA LA LIQUIDACION – Último periodo anualizado / SANCION MORATORIA – Procedencia

[P]ersiste la mora del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S. en la consignación del auxilio de cesantías para las vigencias objeto de la presente litis (2006-2010). En consecuencia, la Sala analizará el momento a partir del cual se predica en el caso concreto, la exigibilidad de la sanción originada del incumplimiento del deber legal previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las disposiciones concordantes. Es así como el empleador deberá consignar el auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada año, el valor liquidado a 31 de diciembre por dicho concepto. En consecuencia, debido a que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte tenía plazo para consignar el auxilio de cesantías correspondiente a la fracción del año 2006, hasta el 14 de febrero de 2007, a partir del día siguiente (15 de febrero de 2007), la obligación se hizo exigible y se siguió causando por las siguientes anualidades (2007 – 2010). En tal virtud, se concluye que la administración se encuentra en mora desde el 15 de febrero de 2007; por consiguiente, a partir de allí se causó la sanción, la cual se extendió en el tiempo y permanece hasta cuando se realice en forma efectiva la consignación de las cesantías debidas. Igualmente, la Sala debe señalar que si bien del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra demostrada la vigencia del vínculo laboral con el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S., ello no es óbice para que se configure el fenómeno jurídico de la prescripción, como se expuso en precedencia. Ahora bien, debido a que la reclamación se efectuó el 5 de septiembre de 2011, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en que se generó la sanción por mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, operó de forma parcial el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de todos los valores causados por dicho concepto con anterioridad al 5 de septiembre de 2008. (…) Como se observa, en el sub júdice se causó un período de mora de manera continua desde el incumplimiento del deber de consignación del valor correspondiente a la fracción de 2006 y por las vigencias fiscales sucesivas hasta cuando se haga efectiva la consignación de las cesantías debidas; sin embargo, debido a que la reclamación en sede administrativa presentada el 5 de septiembre de 2011, se debe declarar la prescripción de las porciones de sanción que dejaron de reclamarse en su oportunidad, pues el asunto que ocupa esta controversia es la sanción surgida de la mora en el pago de la obligación prestacional. Finalmente, en cuanto al salario a tener en cuenta para la liquidación de la sanción, para el caso concreto no es el devengado en cada anualidad en que se produjo la mora, puesto que como se señaló anteriormente, en los eventos en los que el incumplimiento se extienda durante las vigencias fiscales sucesivas, deberá liquidarse con el salario correspondiente al último período anualizado de cesantías en que incumplió la obligación.

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00142-01(0813-15)

Actor: E.L.M.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria – Aplicación de la prescripción en tratándose del régimen de cesantías anualizado

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 31 de marzo del 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

E.L.M., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. OTH-140-2011 de septiembre de 2011 expedido por el Jefe de Oficina Talento Humano del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S.; y ii) acto administrativo ficto con ocasión del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 6 de septiembre de 2011 ante el municipio de S., decisiones mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria[1] derivada del incumplimiento de la consignación de las cesantías anualizadas para los años 2006 a 2010, y a título de restablecimiento, el pago de la suma equivalente a un día de salario ($31.600,oo) por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación.

Fundamentos fácticos[2].-

El demandante señaló que labora en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S. en...

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