Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501465

Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Octubre de 2016

Fecha27 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones contra el acto de elección de un concejal de Cartagena período 2016-2019

Corresponde a la Sala analizar si debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de 2 de agosto de 2016 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, esta Sección examinará si está probado que el señor J.W.C.O. está incurso en la causal de nulidad establecida en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

INHABILIDAD DE CONCEJAL – Por vínculo matrimonial unión permanente o de parentesco / INHABILIDAD POR PARENTESCO – Términos similares para diputados y concejales / INHABILIDAD POR PARENTESCO – Se requiere que el pariente sea de una empresa que presta servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en la respectiva circunscripción.

De las varias modalidades de inhabilidad que consagra el artículo trascrito, se advierte con facilidad que el demandante considera que el señor C.O. quien fue elegido como concejal de Cartagena, estaba inhabilitado porque un pariente suyo -hermana-, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, fue representante legal de una empresa que, a su juicio, presta el servicio de seguridad social en el régimen subsidiado en el distrito mencionado. Esta Sección, en sentencia de 1º de diciembre de 2008, analizó la causal de inhabilidad para los diputados consagrada en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que está redactada en términos similares a aquella establecida para los concejales. Sobre el tema, puso de presente que “para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, se requiere que la empresa de la cual es representante legal el pariente del elegido, preste servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento…”. En ese orden para la configuración de la causal deberá probarse: i) el vínculo por matrimonio o unión permanente o el parentesco en segundo grado de consanguinidad; ii) que el pariente del elegido es representante legal; iii) de una empresa que presta servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado; iv) en la respectiva circunscripción.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 33 NUMERAL 5

INHABILIDAD POR PARENTESCO – Contratista de hospital que participa en operación logística de urgencias no se puede catalogar como prestador del servicio de salud

La apelación se centra en establecer si dicha empresa puede catalogarse como prestadora del servicio de seguridad social en el régimen subsidiado (…) En este contexto, para determinar si el señor C.O. incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque su hermana fue, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, representante legal suplente de la empresa Promedical del Caribe S.A.S., que en criterio del demandante, implicó la prestación de servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo distrito, es ineludible establecer qué entidades pueden, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, catalogarse como prestadoras de dicho servicio. Para ello, en aras de garantizar la integralidad y coherencia que se predica del sistema jurídico, resulta necesario acudir a la Ley 100 de 1993 que como se explicó anteriormente, desarrolló el artículo 48 constitucional y en ese orden, creó el sistema de seguridad social integral y en ese contexto introdujo las reglas que rigen el sistema de salud, del que hacen parte, entre otras, las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas. De esta manera, para concluir que una entidad es prestadora del servicio de seguridad social en el régimen subsidiado debe acudirse a la ley que regula ese sistema. Así las cosas, para la Sala fue acertado el análisis efectuado por el a quo al concluir que no está demostrado que P. delC., sea una EPS o una IPS, en los términos de la Ley 100 de 1993, sino un contratista de la ESE Hospital Universitario del Caribe, que participa en la operación logística del servicio de urgencias de este, particularmente en cuanto a la rehabilitación de la infraestructura física de los pisos 6 y 7 del hospital y la dotación de equipos biomédicos, muebles y accesorios asistenciales del servicio de hospitalización de los pisos 4, 6 y 7 (…) Se advierte que las actividades a cargo del contratista implican realmente aspectos logísticos y no de carácter gerencial y de gestión del servicio como sostuvo el recurrente, pues en nada se relacionan con los servicios asistenciales o de atención de pacientes a cargo del hospital

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C, veintisiete (27) de octubre dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00114-01

Actor: H.D.T.P.

Demandado: J.W.C.O. – CONCEJAL DE CARTAGENA

Proceso Electoral – Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 2 de agosto de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2016, el señor H.D.T.P., mediante apoderado judicial, formuló demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor J.W.C.O. como Concejal del distrito de Cartagena para el período 2016-2019.

    Como sustento de su demanda señaló que el señor C.O. se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000:

    ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

    "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

  2. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha."

    En síntesis, el actor manifestó que el señor J.W.C.O. tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad con la señora G.P.C.O., quien para la fecha de la elección de aquél como concejal, era representante legal de la firma Promedical del Caribe Ltda., que bajo la figura de asociación que tiene con la ESE Hospital Universitario del Caribe, en virtud del contrato de asociación No. 000129 de 28 de febrero de 2012, presta el servicio de seguridad social en el régimen subsidiado.

  3. Admisión de la demanda

    La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar que por auto de 15 de febrero de 2016 la admitió, ordenó las correspondientes notificaciones y negó la suspensión provisional del acto acusado.

  4. Contestaciones de la demanda

    3.1. El demandado

    Mediante apoderado judicial, el demandado contestó la demanda y solicitó se negaran las pretensiones, comoquiera que no se había materializado la causal de nulidad endilgada.

    Al efecto señaló que si bien es cierto el señor J.W.C.O. es hermano de G.P.C.O., la empresa Promedical del Caribe Ltda., no es prestadora del servicio público de seguridad social en el régimen subsidiado ni tiene por objeto dicha prestación.

    Indicó que los contratos datan del año 2012 y no acreditan la calidad de prestador del servicio de seguridad social de dicha empresa pues es solo un contratista. El prestador es la ESE Hospital Universitario del Caribe.

    De otra parte, propuso las siguientes excepciones:

  5. Violación de los principios de interpretación restrictiva y prohibición de analogía: afirmó que la demanda desconoció los principios de interpretación restrictiva y prohibición de analogía por las siguientes razones:

    i) Interpretó de forma extensiva el concepto “prestador de servicios de seguridad social salud”:

    Para el demandante, todo contratista que colabore con una entidad prestadora del servicio de seguridad social se considera prestador de dicho servicio en el régimen subsidiado, lo cual no tiene sentido porque P. delC. no tiene tal calidad, sino que la ostenta la ESE Hospital Universitario del Caribe.

    De acuerdo con el contrato allegado por el demandante, se evidencia que la empresa Promedical Ltda. actuó como contratista, es decir, operador logístico de un área donde la ESE, presta el servicio de salud: distrito de Cartagena.

    Así, le corresponde operar logísticamente el servicio de hospitalización integral de la infraestructura física de las salas ubicadas en los pisos 6 y 7, así como la dotación de los equipos biomédicos, muebles y accesorios asistenciales de todo el servicio de hospitalización en los pisos 4, 6 y 7 conforme a los requerimientos mínimos para la atención hospitalaria de pacientes determinados en las normas del sistema de garantía de la calidad.

    ii) Pretende asimilar de forma analógica el concepto de operador logístico al de prestador de servicio de salud:

    Aseguró que la demanda plantea erróneamente la aplicación de la...

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