Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501529

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016

Fecha24 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sustituida por libertad provisional bajo caución / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió los hechos punibles / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Entre el 31 de mayo de 2004 hasta el 2 de octubre de 2006

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor C.A.A.L. estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; no obstante, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), fue absuelto de responsabilidad penal (…) el Juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor C.A.A.L. con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido el respectivo delito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad -el sindicado no cometió el delito-.(…) Las circunstancias descritas evidencian que el señor C.A.A.L. fue privado de su derecho fundamental a la libertad, en un primer momento mediante detención preventiva en centro carcelario -desde el 31 de mayo de 2004 hasta el 18 de noviembre de 2005- y; posteriormente, a través de libertad provisional bajo caución -desde 18 de noviembre de 2005 hasta el 2 de octubre de 2006-, lo que configuró para él y también para sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor C.A.A.L., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo del término de caducidad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Demanda interpuesta dentro del término legal

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), por medio de la cual se confirmó el fallo expedido el 17 de noviembre de 2005, en el sentido de absolver de responsabilidad penal al señor C.A.A.L., la cual, según constancia expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2006. En ese sentido, comoquiera que la demanda se formuló el 23 de septiembre de 2008, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la caducidad de la acción en procesos de privación injusta de la libertad con pluralidad de imputados, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), CP. M.F.G..

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable cuando se configure una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional

[ ] de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por aplicación del principio universal del in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con el lleno de requisitos legales / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el reconocimiento de perjuicios al perjudicado por no estar en el deber jurídico de soportarla

[ ] De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del principio universal in dubio pro reo, consultar sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, Exp. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), CP. M.F.G..

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Se configura por actuación dolosa o culposa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No opera en casos de privación injusta de la libertad, pese a que no se interpongan recursos de ley contra la imposición de medida de aseguramiento / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configurada por privación injusta de la libertad

[ ] En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En ese orden de ideas, conviene aclarar que en el presente asunto no se probó que el señor C.A.A.L. hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que en el plenario no está acreditado que aquel se encontraba en el lugar de los hechos al momento del atentado y, por ende, que hubiere cometido el ilícito por el cual se le sindicó, razón por la cual, la Sala concluye que el señor A.L. con su comportamiento no generó el daño por el que ahora demanda. Como consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor C.A.A.L..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Produjo angustia a víctima directa y su núcleo familiar / PRUEBA DE PERJUICIO...

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