Sentencia nº 11001-03-26-000-2007-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501537

Sentencia nº 11001-03-26-000-2007-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016

Fecha24 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra resoluciones que ordenan cancelar licencia de exploración y explotación de agregados pétreos, gravas y arenas / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo que se negó a reconocer validez de acto administrativo presunto positivo / COMPETENCIA - Consejo de Estado en única instancia / ACTOS DEL ORDEN NACIONAL - Cuando son proferidos por un ente territorial previa delegación del Ministerio de Minas y Energía / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - Falta de legitimación en la causa por pasiva / CANCELACIÓN LICENCIA EXPLORACIÓN MINERA - Como consecuencia de la disolución de la persona jurídica beneficiaria del título minero / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Inexistencia. Ley 685 de 2001 / DECRETO 2655 DE 1988 - Causales de cancelación de licencia de exploración minera / LICENCIA DE EXPLORACIÓN MINERA - Régimen jurídico aplicable / CONTRATO DE CONCESIÓN - Único título habilitante para explorar y explotar minas al amparo de la Ley 685 de 2001 / TÍTULO MINERO - Inscripción en el Registro Minero Nacional / TÍTULO MINERO - Oponibilidad a la Administración

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00019-00(33844)

Actor: CONCRETOS ARGOS S.A.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asunto Minero / COMPETENCIA – Consejo de Estado en única instancia / ACTOS DEL ORDEN NACIONAL – Cuando son proferidos por un ente territorial previa delegación del Ministerio de Minas y Energía / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – Falta de legitimación en la causa por pasiva / CANCELACIÓN LICENCIA EXPLORACIÓN MINERA – Como consecuencia de la disolución de la persona jurídica beneficiaria del título minero / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Artículo 22 de la Ley 685 de 2001. Inexistencia / DECRETO 2655 DE 1988 – Causales de cancelación de licencia de exploración minera / DECRETO 2655 DE 1988 – Anterior Código de Minas / LICENCIA DE EXPLORACIÓN MINERA – Régimen jurídico aplicable / CONTRATO DE CONCESIÓN – Único título habilitante para explorar y explotar minas al amparo de la Ley 685 de 2001 / TÍTULO MINERO – Inscripción en el Registro Minero Nacional / TÍTULO MINERO – O. a la Administración

Procede la Sala, en única instancia, a dictar sentencia dentro del asunto citado en la referencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. - La demanda

    1.1.- En escrito presentado el 10 de noviembre de 2006, las sociedades Concretos Argos S.A. y Agregados Calcáreos Ltda., en liquidación, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos que a continuación se describen, proferidos por el S. de Gobierno y el Jefe de la Unidad de Delegación Minera del departamento de Caldas:

    1. Resolución No. 1084 de 4 de abril de 2006, mediante la cual se canceló, por disolución de “Agregados Calcáreos Ltda.”, la licencia de exploración minera N° AGS-152 para la explotación de agregados pétreos, gravas y arenas;

    2. Resolución No. 1987 del 27 de junio de 2006, por medio de la cual se confirmó la Resolución número 1084, y

    3. El oficio N° U.D.M 593 del 27 de junio de 2006, dirigido a Agregados Calcáreos, en el sentido de no reconocer validez al acto administrativo presunto positivo protocolizado mediante escritura pública 1330 del 16 de mayo de 2006 de la Notaría 15 de Santiago de Cali, en virtud del cual se dice haber operado la cesión de derechos mineros de Agregados Calcáreos en favor de Concretos de Occidente –hoy Cementos Argos–[1].

    1.2.- A título de restablecimiento del derecho, se solicitó: i) que se ordene suscribir el contrato de concesión minera AGS – 152 con la sociedad Concretos Argos S.A.; ii) que se ordene a la parte demandada la entrega a la sociedad actora del área de la concesión y su inscripción en el Registro Minero Nacional; iii) que se condene a los entes demandados al pago de los perjuicios materiales[2] causados a la parte actora con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados.

    De manera subsidiaria y en evento de que el área a entregar bajo concesión no estuviere disponible, la parte actora solicitó el reconocimiento de los perjuicios causados en las cuantías ya señaladas, más la utilidad dejada de reportar como consecuencia de la no ejecución del contrato por parte de Concretos Argos S.A., en cuantía equivalente a $ 80.000’000.000.

  2. - La demanda fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual, mediante proveído de 15 de febrero de 2007, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, por consiguiente, remitió el expediente a esta Corporación por considerarla competente para asumir su conocimiento en única instancia.

  3. - La admisión de la demanda y la resolución de la solicitud de suspensión provisional de los actos cuestionados

    A través de auto de 26 de julio de 2007[3], la Sala que integró en su momento la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda respecto de las Resoluciones Nos. 1084 y 1987 de 2006, la rechazó en relación con el Oficio U.D.M. 593 de 2006 y denegó la petición de suspensión provisional elevada por la parte actora respecto de las decisiones administrativas demandadas.

    Las anteriores determinaciones se adoptaron con base en lo siguiente:

    “Como quiera que, en el caso concreto, el Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda (art. 128 num. 6 del Código Contencioso Administrativo), que ésta se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del último acto a la demandante[4], y que se cumplen la totalidad de requisitos necesarios para la admisión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo), se admitirá la demanda de la referencia, en relación con las resoluciones números 1084 de 4 de abril de 2006, mediante la cual se canceló, por disolución de ‘Agregados Calcáreos Ltda.’, la licencia de exploración N° AGS-152 para la explotación de agregados pétreos, gravas y arenas, y la número 1987 del 27 de junio de 2006, con la cual se confirmó la número 1084, ambas expedidas por el S. de Gobierno y el Jefe de la Unidad de la Delegación Minera del Departamento de Caldas.

    “En lo concerniente a la solicitud de nulidad ‘de la decisión administrativa contenida en el oficio U.D.M. 593 de 27 de junio de 2006’, suscrito por los mismos funcionarios, debe precisarse que el citado oficio no constituye propiamente un acto administrativo, pues contiene la respuesta a una petición del apoderado de Agregados Calcáreos Limitada en Liquidación, respecto de varios aspectos, sin que a través del mismo se hubiese creado alguna situación jurídica de contenido particular.

    “Con fundamento en lo dicho y teniendo en cuenta que según el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga, entre otros, actos administrativos, la demanda será rechazada respecto del oficio U. D. M. N° 593 de 27 de junio de 2006, suscrito por el S. de Gobierno y el Jefe de la Unidad de Delegación Minera del Departamento de Caldas.

    “2. La suspensión provisional de los actos administrativos como medida cautelar en el proceso contencioso

    “…

    “Establecida la competencia en el asunto concreto para decidir de fondo la solicitud de suspensión provisional del acto censurado, asume la Sala el estudio de la medida cautelar solicitada con la demanda, confrontando los cargos frente a las normas citadas como vulneradas.

    “3.1. Infracción manifiesta de normas

    “1) Artículo 22 de la ley 685 de 2001. Dispone como requisito para la cesión de derechos emanados de una concesión minera, el aviso previo y escrito a la entidad concedente y aclara que ‘si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el Registro Minero Nacional’.

    “El demandante manifestó que el aviso se hizo en memorial de 12 de agosto de 2005, el cual fue recibido por INGEOMINAS el 25 de agosto y que los 45 días se cumplieron el 28 de octubre de ese año, sin que INGEOMINAS resolviera sobre la cesión.

    “Sin embargo, el Despacho [sic] observa que el memorial del 12 de agosto de 2005, dirigido a INGEOMINAS por ‘Agregados Calcáreos Ltda. en Liquidación’ y ‘Concretos de Occidente S. A.’ se aportó con la demanda en copia simple, condición con la cual no es valorable, de conformidad con los artículos 254 y 268 del C.P.C. (fls. 37 a 39 c. ppal.).

    “Así las cosas, el actor no demostró el hecho que debe confrontarse con la alegada vulneración normativa, razón ésta que sería suficiente para denegar la medida solicitada.

    “Por lo tanto, no puede considerarse que con la expedición de los actos se hubiese infringido en forma manifiesta el artículo 22 de la Ley 685 de 2001.

    “2) Numeral 1 del artículo 238 del Código de Comercio:

    ‘Artículo 238. Funciones de los liquidarores [sic]. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán:

    1) A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; (...)’.

    “El actor no formuló argumentación sobre la trasgresión de esta disposición, y la Sala no entiende cómo el Departamento de Caldas podría haberla vulnerado, puesto que en la misma se enlistan las funciones de los liquidadores de las sociedades, por lo cual el cargo de infracción manifiesta no prospera.

    “3) Artículo 42 del C.C.A.

    “Esta norma consagra el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, disposición que el actor considera vulnerada...

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