Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501705

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – Ocurre sI dentro de los dos años siguientes al plazo para declarar o de la fecha de su presentación extemporánea, no se ha notificado el requerimiento especial / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA – No puede ser ejercida una vez la declaración tributaria ha adquirido firmeza / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Se produce entre otros por tres meses cuando se practica inspección tributaria de oficio / AUTO QUE DECRETA LA INSPECCION TRIBUTARIA – A partir de su notificación se suspende el término para notificar el requerimiento especial

De acuerdo con el artículo 714 ET, por regla general, las declaraciones tributarias adquieren firmeza si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha en que se presentó extemporáneamente, no se ha notificado requerimiento especial al contribuyente o agente retenedor. La firmeza de la declaración tributaria impide a la administración tributaria ejercer la facultad de fiscalización para controvertir la obligación tributaria declarada por un contribuyente, después de transcurrido determinado tiempo. En tal sentido, es una garantía a favor del contribuyente en cuanto, una vez transcurrido el término legal, la declaración tributaria no puede ser objeto de modificación o cuestionamiento por parte de la administración tributaria. La Administración de impuestos tiene la facultad para modificar las liquidaciones tributarias privadas, mediante liquidación de revisión, pero con observancia del trámite legal, que dispone que para el efecto debe, previamente, enviar al contribuyente un requerimiento especial en el que le indique todos los puntos que se propone modificar, con las razones en que se sustenta. El artículo 705 del ET preceptúa que la Administración deberá notificar el acto previo «a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», en los eventos en que la declaración tributaria, que pretende modificar, haya sido presentada en las fechas fijadas para cumplir dicha obligación. (…) Al respecto, esta Corporación ha señalado que ante la claridad del texto de la disposición no cabe interpretación distinta a la de que el término de notificación del requerimiento especial se suspende «a partir de la fecha de la notificación del auto que la decrete» por un lapso fijo de 3 meses, no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución. (…) De las normas citadas se infiere: Que, en general, toda declaración tributaria, que se presente oportunamente, adquiere firmeza dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, o de la fecha de su presentación, si se presentó extemporáneamente. Que, ese plazo, puede suspenderse, por tres meses, cuando se practique inspección tributaria, y, por un mes, cuando se notifique emplazamiento para corregir.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714

AUTO QUE DECRETA LA INSPECCION TRIBUTARIA – Se notifica por correo o personalmente / NOTIFICACION DEL AUTO QUE DECRETA LA INSPECCION TRIBUTARIA – Para el año 2009 se debe surtir en la dirección informada en la última declaración de renta o de ingresos y patrimonio o mediante formato oficial de cambio de dirección / FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – No se presenta al estar demostrado que el requerimiento especial fue notificado dentro del término de los dos años ampliado con los 3 meses de la suspensión

El inciso primero del artículo 565 del ET , modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, dispone que los autos que ordenen inspecciones se deben notificar de manera electrónica, personalmente, o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. En concordancia con esta disposición, el inciso tercero del artículo 779 ET, modificado por el artículo 137 de la Ley 223 de 1995, dispone que “La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.” (…) Para el año 2009, fecha en que se surtió la actuación administrativa, el artículo 563 del ET disponía que la notificación debía efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección. También disponía que la antigua dirección continuaba siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. (…) Conforme con los hechos probados, la Sala concluye que la DIAN cumplió a cabalidad lo dispuesto en las normas que rigen la notificación del auto de inspección tributaria. En consecuencia, esta debe entenderse surtida el día 15 de abril de 2009. En ese contexto, se precisa que la declaración de renta debía presentarse, a más tardar, el 18 de abril de 2007. El plazo de firmeza se cumplía el 18 de abril de 2009. Dado que el auto de inspección tributaria se notificó el 15 de abril, el plazo para notificar el requerimiento especial se amplió por tres meses más, esto es, hasta el 18 de julio de 2009. El requerimiento especial No. 322402009000124 del 15 de julio de 2009 fue notificado por correo certificado en la misma fecha. Por lo tanto, está probado que no se configuró la firmeza de la declaración de renta presentada por la demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 779 / LEY 1111 DE 2006ARTICULO 45 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 137

RENTA POR COMPARACION PATRIMONIAL – No es permitido efectuar la comparación de los patrimonios líquidos a partir de las liquidaciones oficiales / INCREMENTO PATRIMONIAL – El contribuyente tiene la carga de la prueba de demostrar su justificación / PATRIMONIO LIQUIDO EN LA COMPARACION PATRIMONIAL – La comparación se debe hacer entre los patrimonios declarados y no entre los patrimonios modificados mediante liquidación oficial

La Sala ha señalado que el artículo 236 del ET parte de presumir que si un contribuyente incrementa su patrimonio, en cuantía superior a las rentas y ganancias ocasionales declaradas, es porque omitió la diferencia, a menos que justifique el mayor incremento del valor patrimonial. Que, como presunción legal a favor de la administración, la exonera de acreditar hechos distintos a la diferencia patrimonial, lo que implica un traslado de la carga de la prueba al declarante. Que, así, es una carga del contribuyente demostrar la causal que justifique el incremento patrimonial y que la diferencia no se originó por la omisión de rentas capitalizables. (…) La Sala ha precisado que de lo previsto en los artículos 236 y 237 del ET y 91 del Decreto 187 de 1975 se desprende que para calcular la renta por comparación patrimonial se debe comparar el patrimonio líquido del período gravable con el del patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, lo que excluye calcular la renta por comparación patrimonial a partir de las liquidaciones oficiales, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio. Lo anterior en consideración a que la renta por comparación patrimonial persigue, en esencia, «evitar la evasión del tributo derivada de la omisión de ingresos percibidos y no declarados por el contribuyente». (…) Sin embargo, se reitera que, para la Sala, este análisis resulta innecesario si se tiene en cuenta que las modificaciones que propuso la DIAN tuvieron como propósito liquidar el impuesto de renta de la demandante por el sistema de comparación patrimonial, sistema que, como se precisó, no puede tener como referente las modificaciones al patrimonio que propuso la DIAN en la liquidación oficial demandada, pues, se insiste en que para calcular la renta por comparación patrimonial se debe comparar el patrimonio líquido declarado del período gravable con el patrimonio líquido declarado del período inmediatamente anterior. Dado que en el caso concreto está probado que la DIAN tuvo en cuenta el patrimonio líquido determinado en la liquidación oficial y no el patrimonio líquido declarado por el año gravable 2006, está probada la causal de nulidad por violación de los artículos 236 y 237 ET y 91 del Decreto 187 de 1975.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 237 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTICULO 91

NOTA DE RELATORIA: Sobre la renta por comparación patrimonial se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 25000-23-27-000-2004-01680-01(16731), C.P.M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00261-01(19748)

Actor: PROCESOS DE PVC S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió:

  1. ANÚLANSE la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412010000053 de 6 de abril de 2010 y la Resolución No. 900049 de 12 de abril de 2011, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2006, presentada por PROCESOS DE PVC S.A., NIT. 830.085.633-8.

  2. DECLÁRASE en firme...

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