Sentencia nº 17001-23-31-000-2011-00279-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501745

Sentencia nº 17001-23-31-000-2011-00279-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN POPULAR - Revoca la sentencia apelada y deniega la afirmación por ausencia de material probatorio sobre la presunta amenaza o conculcación de los derechos colectivos invocados / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - No constituyen una prueba concreta sobre la enajenación, cesión o venta de la Institución / SUPERSALUD - No es la entidad llamada a responder por los hechos que sustentan la acción popular / DIFICULTADES FINANCIERAS DE LA INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SALUD - No constituye per se una conculcación de los derechos colectivos / LA ACCIÓN POPULAR - No es el mecanismo idóneo para recuperar dineros, ni para obligar a los acreedores a pagar las deudas derivadas de sus obligaciones contractuales

[L]a presente acción popular se instauró debido a la supuesta amenaza que representaban para los derechos colectivos invocados, los problemas que padece el Hospital Infantil (…), no solo por las dificultades financieras que, a su juicio, pondrían en peligro la continuidad en la prestación de los servicios de salud allí brindados, sino también por la eventual venta de la Institución, la cual fue anunciada en varios medios de comunicación nacionales y locales. (…). Frente a la posible venta del Hospital (…), esta S. advierte que aparte de unos recortes de periódico aportados por el actor, no hay prueba concreta alguna que permita siquiera inferir que la Cruz Roja Colombiana, propietaria y administradora de la IPS en mención, adelanta un proceso de enajenación, cesión o venta de la Institución, por lo tanto dicha afirmación no puede servir de fundamento jurídico para alegar la amenaza o conculcación de los derechos colectivos invocados (…). Es menester resaltar que los recortes de periódico en los que se comunica la futura venta del referido hospital, no constituyen una prueba concluyente sobre la veracidad o concreción de dicho trámite, máxime si no se aportó documento oficial alguno emanado de la Cruz Roja Colombiana que confirme o aclare la información dada por los medios de comunicación.(…), en lo que respecta a los problemas financieros que acarrea el Hospital (…), la Sala observa que dicha situación, (…) se debe a los impagos de las Entidades Promotoras de Salud por los servicios que la referida Institución les ha prestado a sus usuarios, (…)., situación que evidencia que la causa o hecho concreto que originó la presunta amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor no deviene de las acciones u omisiones de la Superintendencia Nacional de Salud, que no es ni deudor de la referida Institución ni tiene la potestad para obligar a los que sí lo son a cancelar sus obligaciones pecuniarias. (…) En todo caso, la Sala recuerda que en la contestación de la presente acción popular, la Superintendencia Nacional de Salud sostuvo que el proceso de intervención requiere el cumplimiento de varias etapas, entre ellas el análisis presupuestal, financiero y de solvencia, el cual se encuentra en trámite. Así las cosas, es claro que la Superintendencia Nacional de Salud no es la entidad llamada a responder por los hechos que sustentan la presente acción popular. Finalmente, la Sala tampoco considera que haya lugar a declarar la responsabilidad de las otras entidades demandadas, ya que del material probatorio obrante en el proceso se pudo concluir que los hechos en los que se fundamentó la presente acción popular no constituyen amenaza o vulneración de derecho colectivo alguno. (…). Así las cosas, para la Sala el solo hecho de que la referida Institución Prestadora de Salud esté atravesando por dificultades financieras debido a los impagos de las EPS, no constituye per se una conculcación de los derechos colectivos invocados por el actor y en todo caso, la presente acción popular no es el mecanismo idóneo para recuperar dichos dineros, ni para obligar a los acreedores a pagar las deudas derivadas de sus obligaciones contractuales con la referida Institución. Por último, no sobra advertir que en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que en el Hospital Infantil (…), no se está atendiendo (…), por lo tanto la afirmación de la presunta amenaza o conculcación de los derechos colectivos invocados por el actor carece de material probatorio que la sustente. Por lo procedente, la Sala revocará la sentencia de 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, denegará las pretensiones de la presente acción popular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 355 / LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 16 / LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 45 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 80 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 68 / DECRETO 4747 DE 2007

NOTA DE RELATORIA: Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 27 de junio de 1996, ecp. 9255, C.P.C.A.O.G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C.P.R.H.D.; sentencia de 10 de noviembre de 2000, exp. 18298, C.P.R.H.D., y sentencia del 16 de enero de 2001, exp. ACU-1753, C.P.R.C.; sentencia de 25 de enero de 2001, exp. 3122, C.P.A.A.M.; sentencia de 6 de junio de 2002, exp. 739-01, C.P.A.A.M.. En cuanto a la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación no puede constituir el único sustento de la decisión del juez, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 29 de mayo de 2012. exp. 2011-01378-00. C.P.S.B.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00279-02(AP)

Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE MANIZALES

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Salud (demandada) contra la sentencia de 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES

I.1.- El señor J.C.P.V., actuando en calidad de Personero Municipal de Manizales – Caldas, instauró acción popular contra el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales, la Cruz Roja Colombiana - Seccional Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas[1], la Superintendencia Nacional de Salud[2] y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF[3], por considerar vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Igualmente, solicitó la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y el Pacto Internacional de los Derechos de los Niños de acuerdo con el Bloque de Constitucionalidad, entendidos éstos como derechos e intereses colectivos.

I.2.- HECHOS.

Indicó que luego de conocer el sorpresivo anuncio de la venta del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, ubicado en la Ciudad de Manizales y de enterarse por las noticias de prensa locales y nacionales sobre la remisión de varios pacientes de dicha institución a otros municipios producto de la falta de personal, insumos, camas y demás problemas administrativos y financieros, decidió iniciar una investigación sobre el asunto en cuestión.

Sostuvo que la posible venta del referido Hospital no se compadecía con la demanda de atención médica de la población infantil en la referida ciudad y los municipios vecinos, que también hacían uso de sus servicios.

Adujo que una vez analizados los estados financieros de la Institución, los cuales habían sido solicitados en virtud de la investigación iniciada, se reveló una situación económica absolutamente crítica por la debilidad de su cartera, el incumplimiento de los pagos por parte de las EPS, los pasivos pensionales –los cuales requieren un plan de emergencias-, la pérdida de su patrimonio en más del 50%, los excesivos gastos administrativos, etc.

Expresó que el derecho a la salud está claramente protegido en el artículo 27 de la Ley de Infancia y Adolescencia[4], en el cual se advierte que ningún hospital, clínica, centro de salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, pública o privada, podrá abstenerse de atender a un niño o niña que requiera del servicio y si él o ella no se encuentran vinculados en ninguno de los regímenes de salud, la atención será con cargo a los recursos de la Nación.

Manifestó que la situación financiera del Hospital demuestra una absoluta falta de vigilancia del Estado, a pesar de que dicha obligación está expresamente establecida en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006.

Adujo que el riesgo del cierre del Hospital Infantil Universitario R.H.T., su posible venta, el incumplimiento en los pagos de las EPS y la situación general en la que actualmente se encuentra dicha institución medica, constituyen una vulneración del derecho de acceso a los servicios de salud de los niños y niñas del Municipio de Manizales y sus alrededores.

Explicó que como Agente del Ministerio Público está facultado, en virtud de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1098 de 2006, para atender y dirigir al competente “cualquier caso de sospecha o confirmación de niños, niñas o adolecentes que sean víctimas de violación a sus derechos o se encuentren en riesgo de ser vulnerados…”, como efectivamente acontece con la situación del Hospital Infantil Universitario R.H.T..

Señaló que el competente para conocer de la conculcación colectiva de los derechos de los...

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