Sentencia nº 08001-2331-000-2011-00708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501765

Sentencia nº 08001-2331-000-2011-00708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Aplicación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Aplicación

Mediante el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales. El artículo 1 les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías. En el artículo 6 se señalaron las situaciones que se considerarían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2 conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1919 DE 2002ARTICULO 3 / DECRETO 1252 DE 2000ARTICULO 2 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 6 DE 1945 – ARTICULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 – ARTICULO 1 / LEY 65 DE 1996 – ARTICULO 1 / DECRETO 2567 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / LEY 349 DE 1996 – ARTICULO 13

CAMBIO DEL RÉGIMEN RETROACTIVO AL RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Requiere de la manifestación de voluntad expresa del servidor público

Para que opere el cambio de régimen retroactivo de cesantías al anualizado es necesario que el servidor territorial vinculado antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996, manifieste expresamente a la Administración dicha determinación. De no ser así, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan solo implica el cambio de administrador de dichos recursos. De acuerdo con la documental referida, es claro que la demandante es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías previsto por la Ley 6 de 1945 y demás normas complementarias, toda vez que su vinculación laboral tuvo ocurrencia antes de entrar en vigencia de la Ley 344 de 1996, además no existe documento que demuestre que manifestó su voluntad de optar por el régimen anualizado ni que hubiera adelantado alguno de los trámites subsiguientes exigidos por el Decreto 1582 de 1998 para su traslado, pues este decreto no prevé la posibilidad de un cambio tácito de régimen, porque se trata de una actuación voluntaria del servidor. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2006, C.P., A.O.M., R.. 8593-05

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-2331-000-2011-00708-01(1697-14)

Actor: YESID DE LAS M.M.M.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Y.D.L.M.M.M. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Soledad (Atlántico).

PRETENSIONES

A través de apoderado judicial la señora Y.D.L.M.M.M., solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH 990.10, que recibió el 13 de enero de 2011, por medio del cual el municipio de Soledad (Atlántico) le negó la solicitud de pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al referido municipio, al pago de la sanción por mora debido a la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1997 a 2008, junto con la actualización de valor de las correspondientes sumas de dinero de conformidad con el índice de precios al consumidor y sus respectivos intereses.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Como hechos relató que labora en la Alcaldía del municipio de Soledad (Atlántico), en el cargo denominado secretaria ejecutiva código 425 grado 1 adscrita a la planta global de la administración central, desde el 3 de agosto de 1992 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Desde el 13 de febrero de 2006 fue afiliada al FONDO DE CESANTÍAS COLFONDOS, sin embargo su empleadora no consignó los auxilios de cesantías correspondiente a los años 1997 a 2008 dentro del plazo establecido por la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1999 y los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, esto es, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio.

El 21 de octubre de 2010, presentó reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996. Petición a la que se le dio respuesta negativa por medio del acto acusado.

Con el fin de agotar los requisitos de procedibilidad, el 21 de junio de 2011 se celebró la diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 117 Judicial II Administrativa, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio por parte del municipio de Soledad (Atlántico).NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda invocó la transgresión de los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 20 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

Como concepto de violación expuso, que con la expedición del acto demandado se vulneró el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrán el régimen de cesantías anualizadas, y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, según el cual la liquidación y pago de dicho auxilio, para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afilien a los fondos privados, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás concordantes de la Ley 50 de 1990.

Por tanto al no efectuar...

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