Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00610-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501801

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00610-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016

Fecha12 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCIÓN MORATORIA – Cesantía / REGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTIA – Liquidación anualizada / SANCION MORATORIA – Incumplimiento de consignar la cesantía definitiva

[E]l régimen de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, contiene los siguientes elementos esenciales: i) la liquidación anual definitiva del auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuantía; ii) el reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción; iii) la consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado; iv) los pagos de la sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relación laboral para financiar los pagos en entidades de educación superior reconocidas por el Estado y en los demás eventos establecidos en la ley; v) la sanción por la consignación tardía a razón de un día de salario por cada día de retardo. A su vez, la Sala debe señalar que la sanción moratoria por disposición legal se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación). Así las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligación a partir de la terminación de la relación laboral, por cuanto allí se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesantías definitivas o la porción debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pero que se configura por el incumplimiento del término para el reconocimiento de las cesantías o el pago que se hiciere de manera tardía directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisión en la consignación en la entidad privada administradora del derecho prestacional.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1071 DE 2006

ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS – Auxilio de cesantía / SANCION MORATORIA – No puede ser desconocido su pago

[L]a sanción moratoria, la Sección Segunda de esta Corporación específicamente señaló que no puede ser desconocido su reconocimiento y pago de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, en tanto las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo deberán ser atendidas, pese a ser sometidas a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, sin que se permita que al deudor insolvente desatender o peor aún, discrecionalmente eximirse de ellas. Lo anterior, conllevaría a una posición dominante que no se compadece con la figura de saneamiento económico que contiene la citada disposición normativa, en tanto permite la celebración de acuerdos que tengan como objeto suspender y no desconocer las prerrogativas laborales a las cuales tiene derecho el empleado. Finalmente, señaló con fundamento en normas internacionales de trabajo, que los créditos laborales en caso de insolvencia por parte del empleador, no pueden ser desconocidos ni cercenados por la administración, con ocasión de las crisis económicas que deba afrontar, puesto que la ley propendía por la celebración de un acuerdo de reestructuración que permitiera valorar adecuadamente el conjunto de las deudas, los derechos de los acreedores y sobre la base de los compromisos adquiridos, establecer una solución real al problema que se basaba en la insuficiencia de recursos para atender simultáneamente todas y cada una de las obligaciones adquiridas.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999

SANCION MORATORIA - Incumplimiento de consignar la cesantía definitiva / ACUERDO DE REESTRUCTURACION – Son de obligatorio cumplimiento / SANCION MORATORIA – No se puede desconocer una obligación preexistente de la entidad territorial

[S]e causó un período de mora de manera continua desde el incumplimiento del deber de consignación el valor correspondiente a la vigencia fiscal de 2007 y 2008 hasta la satisfacción de la obligación el 21 de diciembre de 2012. En tal virtud, la Sala concluye que en el caso concreto se debe condenar al municipio de S. al reconocimiento y pago de la sanción por mora desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2012. Igualmente, el municipio de S. manifiesta en el recurso de alzada que se encuentra inmerso dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos para el pago de las acreencias, de conformidad con lo establecido en la Ley 550 de 1999. Al respecto, si bien es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999). A pesar que no existe prueba de haber presentado la reclamación dentro de las reuniones de determinación de votos y acreencias, no por ello se puede desconocer una obligación preexistente de la entidad territorial al celebrar un acuerdo de reestructuración, bajo el rigor de la Ley 550 de 1990, máxime cuando se pudo evidenciar que la demandante era acreedora interna del municipio de S. y en consecuencia, le fueron consignadas las cesantías adeudadas el 21 de diciembre de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00610-01(2197-15)

Actor: D.E.R.M.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)Asunto: Sanción moratoria. Acuerdo de reestructuración no implica desconocer obligaciones laborales preexistentes

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

La Sala procede a resolver[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, subsección de descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda.[2]

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora D.E.R.M., mediante apoderado judicial, instauró demanda contra el municipio de Soledad (Atlántico), con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S.T.H 990.10 de 24 de noviembre de 2010, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de S., mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria[3] derivada de la omisión en la consignación de las cesantías anualizadas para los años 2007 a 2008; y a título de restablecimiento del derecho, el pago de la suma equivalente a un día de salario ($54.299,oo) por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación.

Fundamentos fácticos.

Señaló la demandante que labora en el municipio de S. en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 06, desde el 5 de enero de 2007 y que a la fecha de presentación de la demanda aún se encontraba vinculada como trabajadora activa de la entidad territorial, con un salario base de liquidación de sus prestaciones de $1.694.139.oo.

Adujo que pese a la vigencia de la relación laboral con la entidad territorial demandada, no ha consignado dentro del término legal el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2007 a 2008, razón por la cual, el 2 de diciembre de 2010 presentó reclamación ante la autoridad pública competente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

Normas presuntamente violadas y concepto de violación.

Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; del Decreto 1582 de 1998; y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, las cuales establecen el régimen anualizado de liquidación y consignación de las cesantías de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligación dentro de la oportunidad legal, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoció los derechos del trabajador.

Contestación de la demanda.[4]

El apoderado judicial del municipio de S. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la sanción moratoria no es un derecho laboral cierto e irrenunciable y su exigibilidad está condicionada a la concurrencia de diversos factores que no han sido acreditados por la actora.

Arguyó que el derecho reclamado es inexistente, con fundamento en los siguientes argumentos que denominó excepciones: i) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto el demandante reclamó una sanción pecuniaria y no una prestación determinada; ii) imposibilidad de cancelar la sanción por mora, al no presentar la acreencia en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la entidad accionada[5]; iii) No acreditación del demandante de manifestar su deseo de acogerse al régimen de la Ley 344 de 1996; iv) prescripción trienal de las prestaciones causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2007 (sic)[6], en consideración a la fecha de la reclamación; y v) la inaplicabilidad del...

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