Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00756-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501825

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00756-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016

Fecha12 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCION MORATORIA – Municipio de Soledad / AUXILIO DE CESANTIA – Sanción moratoria / REGIMEN ANUALIZADO – Sanción por el no pago antes del 14 de febrero de cada año

[E]n los eventos en que la mora se extienda por más de un período, es decir, que el empleador incumpla su obligación de efectuar la consignación correspondiente a anualidades sucesivas, la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó la jurisprudencia para señalar que en dicho supuesto, se causa una única sanción “(…) desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, (…); por consiguiente, (…) no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, (…)”, caso en el que su liquidación deberá efectuarse con el salario correspondiente a la última anualidad causada. En efecto, se concluye que esta sanción económica se causa hasta el momento en que la entidad cumple con el deber legal de consignar la prestación social o se produzca en su defecto, el pago efectivo, ya sea porque el servidor público requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda (cesantías parciales); o con ocasión de la terminación del vínculo laboral (cesantías definitivas). Lo anterior, por cuanto a la finalización de la relación legal y reglamentaria, el deber del empleador ya no consiste en efectuar abonos parciales en el fondo administrador elegido por el servidor público, habida consideración que la obligación que se origina para aquél es la concerniente a la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual se deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento (Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006).

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

PRESCRIPCION SANCION MORATORIA – Régimen anualizado / PRESCIPCION DE 3 AÑOS – A partir de la fecha en que la obligación se hace exigible / INTERRUPCION DEL TERMINO – Por un lapso igual

[S]e establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y su interrupción pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, el cual para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad pública competente. Al respecto, la Sala debe señalar que la sanción moratoria por disposición legal se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación). Así las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligación a partir de la terminación de la relación laboral, por cuanto allí se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesantías definitivas o la porción debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, la cual se configura en el evento en que se solicite el retiro parcial o definitivo del valor causado por dicho concepto y el empleador incumpla con el término legal para su reconocimiento o el pago se hiciere de manera tardía directamente al empleado afiliado; supuestos fácticos diametralmente diferentes a la omisión en la consignación en la entidad privada administradora del derecho prestacional, que origina la sanción por mora prevista en el régimen anualizado.

SANCION MORATORIA – Procedencia / SANCION MORATORIA – Prescripción / SANCION MORATORIA – Hasta que finalizó la relación laboral / CONDENA – Actualización

la mora se causa hasta el momento en que ocurra la satisfacción de la obligación para el respectivo año o a la terminación de la relación laboral, puesto que aun cuando las sumas correspondientes al auxilio de cesantías para los años 2009 a 2011 fueron consignadas al fondo, para las anualidades objeto de la litis, la sanción se causó desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 28 de noviembre de 2005, pero dicho período se encuentra prescrito; y el segundo, se originó el 15 de febrero de 2006 hasta la finalización del vínculo (30 de mayo de 2012), respecto del cual se configuró la prescripción extintiva de las porciones de sanción por mora causadas antes del 21 de octubre de 2007, en atención a la reclamación tardía. En suma, es claro que el municipio de S. deberá ser condenado al pago de la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 21 de octubre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2012, fecha en que finalizó la relación laboral. En consecuencia, se modificarán los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido advertido.

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00756-01(1589-15)

Actor: R.D.L.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)Referencia: Tema: Sanción moratoria – Aplicación de la prescripción en tratándose del régimen de cesantías anualizado

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor R.C.D.L..

A N T E C E D E N T E S

El señor R.C.D.L. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010 expedido por un funcionario de Control Disciplinario Interno del municipio de S., mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria[1] derivada de la omisión en la consignación de las cesantías anualizadas para los años 2003 a 2008; y a título de restablecimiento, el pago de la suma equivalente a un día de salario ($39.485,oo) por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación.

Fundamentos fácticos[2].-

El mandatario judicial de la parte actora señaló que el señor R.C.D.L. labora en el municipio de S. en el cargo de Técnico Operativo – Código 314 – Grado 03, desde el 23 de julio de 2003 y pese a la vigencia de la relación laboral con la entidad territorial demandada, no ha consignado dentro del término legal el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2003 a 2008.

Indicó que el 21 de octubre de 2010 presentó reclamación ante el alcalde municipal de la entidad territorial accionada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que en virtud del acto administrativo demandado, le negó el derecho al accionante, mediante el cual a su vez se resolvieron diferentes peticiones[3].

Normas violadas y concepto de violación[4].-

Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; del Decreto 1582 de 1998; y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas señaladas en precedencia, las cuales establecen el régimen anualizado de liquidación y consignación de las cesantías de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligación dentro de la oportunidad legal, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoció los derechos del trabajador.

Contestación de la demanda.-

Una vez notificada personalmente la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho al alcalde municipal de S.[5], y vencido el término de traslado establecido en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998[6], la entidad territorial accionada no contestó la demanda.

Sentencia de primera instancia[7]

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión en fallo de 31 de marzo de 2014, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; declaró probada la excepción de prescripción de la sanción por mora causadas para las anualidades 2003 a 2006; y condenó al municipio de S. a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo “(…) desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009, a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantías correspondiente al año 2007; y desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de febrero de 2010, a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2008.”[8]

Refirió que la afirmación planteada en la demanda relacionada con el incumplimiento de la obligación para las anualidades de 2003 a 2008 constituye una negación indefinida que impone a la entidad pública demandada la carga...

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