Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00632-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501829

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00632-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016

Fecha12 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS A NIVEL TERRITORIAL – Aplicaciòn / SANCIÒN MORATORIA - Liquidación

El régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, extendido a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados, previó la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990

REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS – Elementos

El régimen de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, contiene los siguientes elementos esenciales: i) la liquidación definitiva del auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuantía; ii) el reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción; iii) la consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado; iv) los pagos de las sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relación laboral, en los eventos establecidos en la ley; y v) la sanción por la consignación tardía a razón de un día de salario por cada día de retardo.

SANCIÓN MORATORIA POR MÁS DE UN PERÍODO – Liquidación

En los eventos en que la mora se extienda por más de un período, es decir, que el empleador incumpla su obligación de efectuar la consignación correspondiente a anualidades sucesivas, la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó la jurisprudencia para señalar que en dicho supuesto, se causa una única sanción “(…) desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, (…); por consiguiente, (…) no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, (…)”, caso en el que su liquidación deberá efectuarse con el salario correspondiente a la última anualidad causada. Esta sanción económica se causa hasta el momento en que la entidad cumple con el deber legal de consignar la prestación social o se produzca en su defecto, el pago efectivo, ya sea porque el servidor público requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda (cesantías parciales); o con ocasión de la terminación del vínculo laboral (cesantías definitivas). NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, R.. 2011-00628(0528-14), C.P., L.R.V.Q.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Cómputo

La prescripción entendida como aquél fenómeno extintivo de derechos y obligaciones que opera por la omisión en el ejercicio de las acciones pertinentes una vez transcurrido el lapso de tiempo legal establecido para ello, a partir de la fecha de su exigibilidad, también fue objeto de estudio por la Sección Segunda en la sentencia de unificación aludida, para señalar que en los asuntos relativos a sanción moratoria, se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y su interrupción pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, el cual para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad pública competente. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver R.. 2012-00091(1899-14).

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO LABORAL – ARTICULO 151 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO

SANCIÓN MORATORIA – Exigibilidad

La sanción moratoria por disposición legal se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación). Así las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligación a partir de la terminación de la relación laboral, por cuanto allí se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesantías definitivas o la porción debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, la cual se configura en el evento en que se solicite el retiro parcial o definitivo del valor causado por dicho concepto y el empleador incumpla con el término legal para su reconocimiento o el pago se hiciere de manera tardía directamente al empleado afiliado; supuestos fácticos diametralmente diferentes a la omisión en la consignación en la entidad privada administradora del derecho prestacional, que origina la sanción por mora prevista en el régimen anualizado. Por otro lado, no se puede predicar la exigibilidad de la obligación establecida en la Ley 50 de 1990 al momento en que el empleado público advierte que no dispone de sus cesantías al solicitar retiros parciales, puesto que de conformidad con el literal b) del artículo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las instrucciones impartidas al efecto por la Superintendencia Financiera, las sociedades administradoras de fondos cesantías están en la obligación de remitir a sus afiliados de manera periódica (por lo menos semestralmente) los extractos de sus cuentas individuales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00632-01(4747-14)

Actor: E.O.M.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

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|Medio de Control: |Nulidad y restablecimiento del derecho |

| |FALLO SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984 |

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La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora E.O.M..

A N T E C E D E N T E S

La señora E.O.M. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010 expedido por un funcionario de Control Disciplinario Interno del municipio de S., mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria[1] derivada de la omisión en la consignación de las cesantías anualizadas para los años 2003 a 2008; y a título de restablecimiento, el pago de la suma equivalente a un día de salario ($32.160,oo) por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación.

Fundamentos fácticos[2].-

El mandatario judicial de la parte actora señaló que la señora E.O.M. labora en el municipio de S. en el cargo de Secretaria – Código 440 – Grado 02, desde el 23 de julio de 2003 y pese a la vigencia de la relación laboral con la entidad territorial demandada, no ha consignado dentro del término legal el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2003 a 2008.

Indicó que el 28 de octubre de 2010 presentó reclamación ante el alcalde de S., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que en virtud del acto administrativo demandado, le negó el derecho a la accionante, mediante el cual a su vez se resolvieron diferentes peticiones [3].

Normas violadas y concepto de violación[4].-

Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; del Decreto 1582 de 1998; y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, las cuales establecen el régimen anualizado de liquidación y consignación de las cesantías de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligación dentro de la oportunidad legal, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoció los derechos del trabajador.Contestación de la demanda[5].-

El apoderado judicial del municipio de S. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que la sanción moratoria no es un derecho laboral cierto e irrenunciable y su exigibilidad está condicionada a la concurrencia de diversos factores que no han sido acreditados por la actora.

Arguyó que el derecho reclamado es inexistente, con fundamento en los siguientes argumentos que denominó excepciones: i) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la demandante reclamó una sanción pecuniaria y no una prestación determinada; ii) imposibilidad de cancelar la sanción por mora, al no presentar la acreencia en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la entidad accionada[6]; iii) No...

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