Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00874-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501833

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00874-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016

Fecha12 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN ANULAIZADO DE CESANTIAS – Elementos

El régimen de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, contiene los siguientes elementos esenciales: i) la liquidación definitiva del auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuantía; ii) el reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción; iii) la consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado; iv) los pagos de las sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relación laboral, en los eventos establecidos en la ley; y v) la sanción por la consignación tardía a razón de un día de salario por cada día de retardo.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 432 DE 1998 / LEY 50 DE 1998

RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTIAS – Beneficiarios

El régimen de liquidación retroactivo de cesantías regulado por la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan, es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y con base en este, se origina el derecho al reconocimiento y pago de un mes de salario por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por fracción, liquidados con base en el último salario devengado, salvo que decidan acogerse al régimen anualizado, para lo cual deben manifestar a la entidad empleadora su decisión de trasladarse, quien a su vez, liquidará y entregará la prestación al fondo administrador seleccionado por el empleado público.

TRASLADO DEL RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS AL RÉGIMEN ANUALIZADO A NIVEL TERRITORIAL – Debe manifestarse expresamente al empleador

Como quiera que el Decreto 1582 de 1998 prevé que el régimen contemplado en la Ley 344 de 1996, es para los servidores vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, y además que su aplicación es para quienes se vincularon con anterioridad a esta fecha solo opera para aquellos que decidan acogerse al mismo, debe precisarse que para que opere el cambio de régimen retroactivo de cesantías al anualizado es necesario que el servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, manifieste expresamente a la administración dicha determinación; de no ser así, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan solo implica el cambio de administrador de dichos recursos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00874-01(1325-16)

Actor: DOLORES M.R.D.L.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO

|Tema: |Sanción moratoria – Régimen retroactivo. |

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora D.M.R. de L..

ANTECEDENTES

La señora D.M.R. de L. ha presentado demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo – Oficio Nro. STH 0075/11 de 7 de febrero de 2011, por medio del cual la alcaldía municipal de Soledad – Atlántico – negó la solicitud de pago de la sanción moratoria derivada del retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada, y a título de restablecimiento del derecho, solicita el pago de la sanción moratoria desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías del año 2006 hasta la fecha en que se dé cumplimiento de la obligación.

Fundamentos fácticos[1]

El apoderado señaló de un lado, que la actora laboró en el municipio de S. en el cargo de Secretaria, Código 440, Grado 02, adscrito a la planta global de la Administración central de Soledad desde el día 14 de Julio de 1992 hasta la fecha de presentación de la demanda, que pese a la vigencia de la relación laboral con la entidad territorial demandada, ésta no ha consignado el auxilio de cesantías dentro del plazo fijado y establecido de los años 2006 al 2008.

Indicó que el 2 de febrero de 2011 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía anualizada, la cual fue debidamente respondida por medio del Oficio No. STH 0075/11 de 7 de febrero de 2011 emanado de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Soledad (Atlántico) y en la cual se indicó que no se evidencia la manifestación expresa de la actora de acogerse al régimen especial creado por la Ley 50 de 1990 la cual es necesaria para trasladarse del régimen de liquidación retroactivo al régimen anualizado.

Normas violadas y concepto de violación[2].-

Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia; 85, 137 a 139 del C.C.A.; 13 de la Ley 344 de 1996; del Decreto 1582 de 1998, numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 y numeral 3º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que se ocupa de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y a las normas en que debía fundarse, las cuales establecen el régimen anualizado de liquidación y consignación de las cesantías de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligación dentro de la oportunidad legal, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoció los derechos del trabajador.

Contestación de la demanda[3].-

El apoderado judicial del municipio de S. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que no se encuentra demostrado el régimen de cesantías al cual pertenece la demandante, para así determinar la obligación del municipio de consignar en forma anualizada las cesantías en el fondo debidamente establecido.

Argumentó que la sanción moratoria no es un derecho laboral cierto e irrenunciable, ya que para su configuración es necesario que se presenten una serie de circunstancias las cuales no se encuentran acreditadas de forma clara y contundente en el caso en concreto.

Sostuvo que el derecho alegado es inexistente, para lo cual, propuso los siguientes argumentos que denominó excepciones[4]: a) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la demandante ha reclamado el pago de una sanción pecuniaria que la ley contempla a cargo de las entidades públicas que no den cumplimiento a lo ordenado, mas no el pago de un derecho o una prestación determinada; b) imposibilidad de cancelar indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999 – de la entidad accionada; c) ausencia probatoria respecto la manifestación de la señora D.M.R. de L. de acogerse al régimen de la Ley 344 de 1996; d) que la prescripción trienal opera individualmente para cada anualidad y que el interesado debe agotar la reclamación administrativa sobre el derecho que pretenda hacer valer y e) la inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que el legislador estableció que en los casos en que las entidades de orden público deban pagar algún tipo de sanción moratoria por incumplimiento de sus obligaciones, la cuantía de dicha penalidad no puede superar el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para efectuar el pago.

Sentencia de primera instancia[5]

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión en fallo de 25 de julio de 2014, resolvió denegar las súplicas de la demanda, al considerar que como la demandante fue vinculada al municipio de S. el 14 de julio de 1992, que es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, razón por la cual su afiliación a C. a partir del 12 de enero de 2006, no implicó su traslado automático al sistema anualizado, pues para el efecto es necesaria la manifestación a la entidad territorial en tal sentido.

Ha señalado que debido a que no se evidenció prueba en el expediente mediante la cual la parte actora diera su manifestación o consentimiento de acogerse al nuevo régimen, no procede el pago de la sanción moratoria concretamente porque que la misma se encuentra consagrada en la Ley 50 de 1990 y no en el régimen del cual hace parte la demandante.

Recurso de apelación.-

La parte demandante[6].

Manifestó su desacuerdo frente a la sentencia de primera instancia, por cuanto dentro del proceso en virtud del cual denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en que dentro del proceso se acreditó que la demandante se encuentra afiliada a Colfondos S.A. desde el 12 de enero de 2006; en este sentido, bien se vinculó laboralmente al municipio de S. con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se entiende que está cobijada bajo el nuevo régimen anualizado de liquidación y pago a partir de la afiliación al fondo privado administrador de cesantías, es por ello que las vigencias en las cuales se reclama el pago de la sanción moratoria son las correspondientes a los años 2006 a 2008.

Alegatos de conclusión.-

Parte demandante[7]

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e hizo énfasis en que lo que se busca es el...

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