Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501869

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2016

Fecha10 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta incompleta / SOLICITUD DE COPIAS

En el asunto bajo examen, se duele la parte impugnante de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó un derecho fundamental que no ha sido afectado de ninguna forma, pues el derecho de petición presentado por la [accionante] fue contestado a satisfacción. En efecto, en la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que a pesar de haberse dado respuesta a la solicitud de la demandada, esta no cumple con los requerimientos legales debido a que la demandante no recibió respuesta alguna sobre la solicitud de copias (…) Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sostiene que la respuesta dada por medio de oficio del 24 de junio de 2016 es integra y resuelve cada uno de los puntos expuestos por la demandante (…) Efectivamente se dio respuesta a los puntos aludidos por la demandante, y se aclaró de forma resumida cada una de las dudas expuesta de lo que podía entenderse una respuesta de fondo, sin embargo, advierte la Sala que los puntos 4, 5 y 9 del derecho de petición del 21 de junio de 2016, hacen referencia al suministro de una serie de copias que la solicitante considera necesarias para satisfacer sus pretensiones. Al respecto, en la respuesta del 24 de junio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifiesta: con respecto a las copias solicitadas, me permito informarle que se remite copia de esta respuesta al área contractual para los fines pertinentes. Razón por la cual esta documentación le será remitida posteriormente. De lo anterior se entiende que el DPS envió la solicitud de la [accionante] a la dependencia que consideró competente para que expidiera las copias y manifestó que serían enviadas con posterioridad, para probar tal situación, la entidad anexó copia del oficio remisorio dirigido a la subdirección de contratos del DPS el 12 de agosto de 2016 (…) a pesar de ello, no se evidencia constancia de envío del documento o por lo menos sello o firma de recibido de la dependencia a la que se hizo la remisión, por lo tanto, no existe prueba o certeza de la efectiva remisión del oficio aludido. En ese orden de ideas, tampoco se aportó documentación que acreditara el envío de las copias a la demandante, de tal forma que se entendiera cumplida la expedición de los documentos para dar por contestado el derecho de petición de forma íntegra. Entonces, siendo la remisión de copias la única circunstancia que impide que el derecho de petición se entienda contestado en su totalidad y a falta de pruebas que acrediten que ya se cumplió con ese requerimiento, no puede entenderse cumplida la obligación de la entidad de dar respuesta al derecho de petición del 21 de junio de 2016 (…) Así las cosas, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de agosto de 2016 en la que amparó el derecho fundamental de petición de la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: G.V.H. (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03681-01(AC)

Actor: E.D.P.A.P.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte demandada contra de la sentencia del 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

La señora E. delP.A.P. presentó acción de tutela en contra del Departamento Administrativo Para la Prosperidad –DPS- por la presunta afectación a su derecho fundamental de petición.

Del expediente de tutela son relevantes los siguientes hechos:

El 21 de junio de 2016 la demandante interpuso derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la que solicitó información específica sobre la situación legal de lo que antes se conocía como Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, y fotocopias de una serie de documentos especificados en la solicitud.

Manifesta que a pesar de que la entidad accionada dio repuesta dentro del tiempo señalado por la Ley 1755 de 2015, esta no cumplió con los requerimientos constitucionales de integridad, oportunidad, y claridad, por lo que consideró vulnerado...

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