Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501921

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2016

Fecha06 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA – Hora catedra / HORA CATEDRA – Son válidos los servicios prestados para acceder a la pensión gracia / HORA CATEDRA – Antecedente jurisprudencial

ésta Sala considera, que los servicios prestados por los docentes vinculados por hora cátedra externa, para efectos de la pensión gracia, son válidos y deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio docente, requeridos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, pues como ya se ha expuesto, éstos docentes ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad, y por lo tanto, lo que se considera relevante, es que el reclamante del derecho haya prestado sus servicios a la docencia en el nivel territorial o nacionalizado sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que ésta responda a cualquiera de las previstas en la ley y no haya obedecido a una vinculación de tipo nacional.

DOCENTE – Pensión gracia – DOCENTE – Las normas no determinan el tipo de vinculación para acceder a la pensión gracia / TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS HORA CATEDRA – son válidos para efectos de pensión gracia

De lo anterior se colige, que ni el artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989, ni otra norma que rija la pensión gracia, han determinado que para acceder a la pensión gracia, los docentes debieron haber prestado sus servicios por 20 años mediante una vinculación en propiedad, o surgida de una situación legal y reglamentaria, seguida del acto de posesión, razón por la cual, la sala considera que los tiempos de servicio prestados por hora catedra entre el 14 de marzo y el 2 de septiembre de 1980 son válidos para efectos de la pensión gracia que se encuentra en discusión. Dilucidados los puntos anteriores, ésta Sala considera que existen argumentos jurídicos suficientes para revocar el fallo de primera instancia, y procederá a examinar si la demandante cumple con los requisitos exigidos por las normas que regulan la prestación requerida, debido que el Tribunal al desestimar los tiempos anteriores a 31 de diciembre de 1980, no entró a estudiar los demás requisitos de ley, por considerar que la demandante no tenía la expectativa de acceder al derecho.

HORA CATEDRA – Conversión a días laborados válidos para ser tenidos en cuenta / PENSION GRACIA – Reconocimiento

Para establecer el total de días efectivos a tener en cuenta para el caso de la demandante, se tomaron semanas de 10 horas de clase, se sumaron las ejercidas durante el mes y se dividieron entre 4, y a éste resultado se le sumaron los días de descanso remunerado, como son los sábados, domingos, festivos y vacaciones, estos días se tomaron como jornada completa de 4 horas, que es el equivalente a 1 día laborado, y así se determinó el total de días laborados válidos. Se aclara, que las certificaciones de este tiempo de servicio, no especifican la época de vacaciones intermedia de clases, razón por la cual, se aplicó la formula explicada anteriormente mes a mes, y la Semana Santa se tomó como una semana completa, es decir, 7 días, por cuanto ésta se pudo determinar con remisión al calendario de la época. Aplicada la fórmula mencionada, se concluye que el tiempo válido para efectos de la pensión gracia reclamada por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1980, es de 114 días. Estando ya determinado este punto, se procede a sumar la totalidad de los días laborados que se tienen como válidos para efectos del cómputo de los 20 años o 7.200 días requeridos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01270-01(2780-14)

Actor: A.G.B.P.

Demandado: CAJANAL HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: incidencia del ejercicio de la docencia por hora cátedra; y la categorización del tipo de vinculación de los servicios prestados con vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, a efectos de ser tenidos en cuenta para el cómputo de los tiempos de servicio, como presupuesto para negar el reconocimiento de la pensión gracia.

La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D[2], por medio de la cual se negó el derecho a la pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora A.G.B.P. solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº RDP 000043 de 9 de febrero de 2012[3], proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[4] mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por estimar que el período comprendido entre el 3 de febrero y el 30 de noviembre de 1992 fue de carácter temporal, como quiera que no existe acto administrativo de nombramiento seguido del acto de posesión, y en el cual se indique si la docente es nacional, nacionalizado, departamental, municipal o distrital; también argumentó que la vinculación efectuada por el Distrito Capital de Bogotá mediante Resolución Nº 202 de 1 de febrero de 1993 es de carácter nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989[5], el cual establece que los nombramientos efectuados a partir del 1 de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y prestacionales se regirán por las normas vigente aplicables para los empleados públicos del orden nacional; y la Nº RDP 012828 de 23 de octubre de 2012[6], también expedida por la UGPP[7], que resolvió el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL a pesar de que los actos demandados fueron expedidos por la UGPP, a reconocer y pagar a la reclamante, la pensión gracia incluyendo todos los factores salariales, todos los conceptos devengados durante el último año de servicio como lo son: sueldo (mensual), prima especial (mensual), prima de vacaciones (doceava parte) y prima de navidad (doceava parte), desde el momento en que adquirió el status de pensionado, incluyendo los reajustes de ley mes a mes; y a pagar los intereses de mora e indexación sobre las sumas que resulte adeudar el ente demandado, ajustando dichas condenas tomando como base el índice de Precios al Consumidor[8] o al por mayor.

Finalmente solicitó, que se condene en costas a la entidad demandada.

Hechos en los que fundó sus pretensionesLos hechos presentados por la demandante que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen a continuación:

La señora A.G.B.P., cumplió 50 años de edad el 26 de noviembre 1998.

El 31 de octubre de 2011 completó 20 años de servicio como docente oficial nacionalizado.

Afirma que prestó sus servicios a la docencia oficial así:

Nombrada mediante Decreto No. 270 de 1980, en el cargo de profesora cátedra externa por horas, con una asignación de 10 horas semanales, a partir del 14 de marzo de 1980 hasta el 1º de septiembre del mismo año y mediante Decreto No. 1932 de 1980, le fué aceptada la renuncia a partir del 2 de septiembre de 1980.

Prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá con vinculación temporal, tiempo completo, desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre del mismo año.

Nombrada en propiedad mediante Resolución No. 202 del 1º de febrero de 1993 hasta el 15 de enero de 2011, con renuncia aceptada mediante Resolución No. 4050 de 27 de diciembre de 2011.

Se afirma que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a CAJANAL, el día 22 de noviembre de 2011, la cual fué resuelta de forma negativa mediante las resoluciones demandadas.

Concluye, que la demandante cumple con todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.Normas vulneradas y concepto de la vulneraciónSe invocó como disposición vulnerada, el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989.

Afirma que la demandada cuando negó el derecho, bajo los argumentos de que los tiempos laborados después de 1990 eran de carácter nacional, está desconociendo la información suministrada en el Formato Único para la Expedición de Certificado Laboral y en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios visibles a folios 5 a 7 del expediente, emanados de la Secretaría de Educación de Bogotá, en los cuales se evidencia, que la vinculación fue de carácter territorial y pagada con recursos propios del Distrito Capital. Igual situación acontece con la vinculación ejercida de manera temporal y por tiempo completo, la cual se desarrolló en el escenario territorial como se observa en los mencionados certificados.

Contestación de la demanda

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda[9], luego de hacer un breve recuento de la normatividad de la pensión gracia, precisando que no hay lugar al reconocimiento de la prestación, por considerar que la accionante no cumplió con el requisito dispuesto en el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913[10], puesto que no cumple con los 20 años de servicio a la docencia territorial ni nacionalizada, y afirma que no se puede ser beneficiario de la pensión gracia si la docente pretende acreditar tiempos de servicio con vinculación de carácter nacional, sustentando su posición con la sentencia proferida por el Consejo de Estado de 6 de diciembre de 2007 y con la sentencia C-479 de 1998 de la Corte Constitucional, las cuales determinaron que no puede ser beneficiario del beneficio aludido quien reciba pensión o...

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