Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501925

Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2016

Fecha06 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD – No se reconoce trabajo suplementario ni horas extras / CONTRATISTA – Su condición no era la propia de un empleado público / PRESTACIONES SOCIALES – Reconocimiento al declarar la relación laboral

Tampoco hay lugar al reconocimiento de horas extras ni trabajo suplementario, pues en primer lugar, ha de considerarse que, durante la vinculación contractual, el actor no estuvo sujeto a la jornada ordinaria laboral prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 en el entendido de que su condición no era la propia de un empleado público. Por otra parte, insiste la Sala que lo llamado a reconocer en el presente caso, es la existencia del denominado contrato realidad, por consiguiente, será el valor pactado por las partes el marco dentro del cual, habrán de ordenarse los reconocimientos patrimoniales que equivalgan a las prestaciones sociales dejadas de percibir, reconocimientos que se hace como indemnización dentro del componente reparatorio, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público. En tal sentido, la Sala se ha pronunciado para precisar que los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad no pueden consistir en el reintegro como restablecimiento del derecho, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pero en cambio sí deberá comprender el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragada.

EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Pago de prestaciones sociales / EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES – No existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador

Las Empresas de Servicios Temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio. Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se deprenden de la relación contractual existente entre las Empresas de Servicios Temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales. Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la Empresa de Servicios Temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo. Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación. Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la prementada normatividad

CONTRATO REALIDAD – Pago de prestaciones sociales / BASE DE LIQUIDACION – Honorarios contractuales derivados del contrato de prestación de servicios / PRESTACIONES SOCIALES DE CARÁCTER EXTRALEGAL – No se pueden otorgar al no ser empleado público

La Sala encuentra que efectivamente se aportó como pruebas documentales la liquidación de nóminas del actor correspondientes a los meses de marzo de 2004 a enero de 2005, donde se evidencia que en dicho lapso, le fueron canceladas las sumas por concepto de salario, recargo nocturno, días festivos, dominicales, auxilio de transporte y se efectuaron los descuentos correspondientes a salud y pensión. No obstante, como lo afirma el recurrente, en el expediente no obra prueba que indique que durante dicho lapso le fue reconocida suma alguna por concepto de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio y vacaciones, prestaciones sociales de carácter ordinario que son consecuencia del reconocimiento del vínculo laboral declarado por el a quo. Así las cosas, la Sala modificará el numeral 3 de la sentencia apelada para en su lugar, ordenar a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios, esto es, desde el 29 de febrero de 2004 al 30 de diciembre de 2009 y del 1 de julio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012. Reitera la Sala la posición inveterada que existe sobre el componente indemnizatoria derivado de la probanza o demostración del denominado contrato realidad, en el sentido que, el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas. De igual manera, no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales que podrían existir entre los servidores de planta que prestaban el servicio de vigilancia y el actor, como quiera que las prestaciones sociales que se reconocen como componente indemnizatorio se liquidan con base en la fracción mensual del valor pactado por concepto de honorarios, porque de lo contrario, seria otorgarle al demandante la calidad de empleado público, condición de la cual carece y por ende, no se hace beneficiario al reconocimiento y pago de todas las prestaciones y condiciones salariales a las que tendría derecho un servidor de planta. Y con relación al pago de horas extras, debe precisar la Sala que el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, establece que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

VINCULACION ATRAVES DE EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORAL – No acredito contrato que demuestre la vinculación con el ente demandado.

la Sala encuentra que el actor no probó la supuesta vinculación con el ente territorial como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales Servitemporales S.A., toda vez que, si bien en el expediente obra copia del contrato de suministro de personal suscrito por la E.S.T. con el municipio de P., el accionante no aportó ningún contrato de trabajo pactado con la mencionada E.S.T. con el objeto de dar cumplimiento al contrato de suministro de personal, es decir, que no se demostró que entre el actor y la citada empresa Servipersonales S.A. se haya celebrado contrato de trabajo para que aquel prestara su servicio al municipio de P. como trabajador en misión, lo que imposibilita o excluye la configuración de la relación laboral entre el ente territorial demandado y el actor, máxime, cuando por mandato legal se tiene que la relación jurídica que emana entre la E.S.T. y el trabajador contratado es de carácter laboral, adquiriendo la condición de empleador de la referida Empresa de Servicios Temporales, conforme los designios del artículo 71 de la Ley 50 de 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14)

Actor: MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO GALLEGO

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto: De la relación jurídica existente entre una Empresa de Servicios Temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio en una entidad pública, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regida por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales[1], para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor M.Á.C.G. contra el municipio de P..

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.-

Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], establecido en el art 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor M.Á.C.G., acudió a esta jurisdicción a fin de controvertir la legalidad del Oficio 18781 del 26 de julio de 2012, expedido por el secretario de educación y la directora administrativa de prestación del servicio y administración de plazas docentes de la entidad demandada, para lo cual, solicitó la nulidad del mismo al habérsele negado el reconocimiento de una relación laboral legal y reglamentaria.

De igual forma, como pretensiones solicitó: i) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de sus derechos laborales, en proporción al tiempo trabajado; ii) el pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que fueron costeados con su peculio, en el período comprendido del 29 de febrero del año 2004 al 30 de diciembre del 2009 y del 1 de julio del 2011 al 29 de febrero del 2012; iii) pagar durante el período correspondiente del 1 de enero de al 11 de diciembre de 2010 y desde el 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2011, durante el cual estuvo vinculado a...

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