Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501977

Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2016

Fecha05 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen Objetivo de Responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución porque el implicado no cometió el delito / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA- Configuración. No condena

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00053-01(43024)

Actor: C.A.R. CORREA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMAS: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Régimen objetivo de responsabilidad – absolución porque el implicado no cometió el delito/CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA- Configuración.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 24 de febrero de 2011[1], por medio de la cual se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto C.A.R.C., según los hechos narrados en este proveído.

“SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por perjuicios morales las siguientes sumas:

“1.- A C.A.R. CORREA treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.

“2-. Para J.R.J., en condición de hijo, la cantidad de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de esta ejecutoria (sic).

“3.- Para los señores MARÍA EUCARIS RAMÍREZ CORREA, S.M.R.C., L.A.R.C., G.A.R.C., J.L.R. CORREA [y] J.J.R.C., en calidad de hermanos, la cantidad de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno a la ejecutoria de esta sentencia.

“4.- Para los señores L.H.R. CORREA y M.E.C.O., en calidad de padre y madre, la cantidad de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

“TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de C.A.R. CORREA o a quien represente sus derechos, la cantidad de (sic) por concepto de lucro cesante. (sic) TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($386.740,80).

“CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

“QUINTO: Sin costas.

“SEXTO: La demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.”[2] (N. y mayúsculas dentro del texto).

A N T E C E D E N T E S
  1. Demanda

    El 15 de diciembre de 2008, los señores C.A.R.C., D.C.J.O., M.E.C.O., L.H.R.O., M.E.R.C., S.M.R.C., L.A.R.C., G.A.R.C., J.L.R.C., J.J.R.C. y el menor J.R.J.[3], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les repararan los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas durante el período comprendido entre el 28 de mayo de 2004 y el 23 de mayo de 2005.

    Como consecuencia de lo anterior, la víctima directa pidió el reconocimiento de 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV- por perjuicios morales y por “daño a la vida de relación”, así como el pago de $ 7’924.008 por la devaluación de los salarios retenidos por parte de la Policía Nacional, los cuales si bien se le pagaron no se hizo de manera actualizada.

    La compañera permanente[4], el hijo[5] y los padres[6] del afectado solicitaron, cada uno, la suma de 300 SMMLV por perjuicios morales y por “daño a la vida de relación”; a su vez, los hermanos[7], por estos conceptos reclamaron 200 SMMLV, cada uno.

    1.1. Hechos

    Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se narró que el 20 de marzo de 2003 la Fiscalía Seccional de Riosucio, previa remisión de las diligencias por parte de la Fiscalía 11 Seccional de Acandí, abrió investigación penal contra el subintendente C.A.R.C. por el delito de concusión.

    De conformidad con el escrito inicial, el Fiscal 11 Seccional de Acandí impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor R.C., quien fue capturado el 28 de mayo de 2004 y, de manera consecuente, suspendido del cargo que ocupaba en la Policía Nacional.

    Según lo señalado en el libelo, el implicado recuperó su libertad, de manera provisional, el 23 de mayo de 2005 y el 31 de agosto de 2005, por medio de la Resolución No. 03105, fue restablecido en sus funciones.

    De acuerdo con lo indicado en la demanda, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio absolvió al procesado del delito de concusión, a través de fallo del 17 de julio de 2006, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Quibdó, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2006[8].

  2. Contestación de la demanda

    2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la detención objeto de la litis la ordenó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la configuración de una falla del servicio.

    Por otro lado, y a título de eximente de responsabilidad, alegó el hecho de un tercero, habida cuenta de que la privación del señor C.A.R.C. tuvo como fundamento las declaraciones rendidas por los señores J. de J.C., P.J.R.R., E.B.G., M.H.A. y J.A.B.[9].

    2.2. La Rama Judicial afirmó que no le era imputable responsabilidad alguna, porque fue precisamente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio la autoridad que absolvió al señor C.A.R.C. de los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, en todo caso, ostentaba la autonomía presupuestal necesaria para asumir la eventual condena que se le impusiera en el presente asunto[10].

  3. Alegatos de conclusión

    3.1. La parte demandante explicó que la absolución del implicado, por tratarse de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, resultaba suficiente para concluir que la privación a la que fue sometido ostentaba el carácter de injusta[11].

    3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró que el fundamento de la medida de aseguramiento fue el señalamiento hecho por quienes alegaron la condición de sujeto pasivo del delito endilgado al señor R.C.[12].

    3.3. La Rama Judicial, en su escrito de alegatos finales, reiteró que no intervino en la causación del daño que sirve de fundamento a las pretensiones y precisó que el ente acusador actuó en ejercicio de sus atribuciones legales[13].

    3.4. El Ministerio Público no emitió concepto.

  4. Decisión de primera instancia

    El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 24 de febrero de 2011[14], concluyó que la privación de la libertad del demandante no le era imputable a la Rama Judicial, sino a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la autoridad que ordenó la detención del señor C.A.R.C., pese a que las pruebas obrantes en la investigación no resultaban suficientes para concluir que era autor o partícipe del delito por el que se le procesó, tal como se resaltó en el fallo absolutorio proferido a su favor.

    Por lo anterior, el a quo condenó al ente acusador a pagar por concepto de perjuicios morales: i) 30 SMMLV para C.A.R.C., en su condición de víctima directa; ii) 20 SMMLV para su hijo –J.R.J.–; iii) 15 SMMLV para cada uno de sus padres y hermanos, esto es, para los señores L.H.R.O. y M.E.O.C., así como para M.E.R.C., S.M.R.C., L.A.R.C., G.A.R.C., J.L.R.C. y J.J.R.C..

    A su vez, negó la reparación pedida por D.C.J.O., toda vez que las declaraciones extraprocesales allegados con el fin de demostrar su calidad de compañera permanente del directamente afectado no fueron ratificadas dentro de este proceso.

    De otro lado, condenó a la Fiscalía General de la Nación a cancelarle al señor C.A.R.C. la suma de $386.740, por la actualización del monto de los salarios dejados de percibir durante el período comprendido entre agosto de 2004 y agosto de 2005.

  5. Recurso de apelación

    La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. En su criterio, el sub júdice no era susceptible de ser definido a través de un régimen de responsabilidad objetivo, porque el aplicable para el efecto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, era el de carácter subjetivo, el cual imponía la acreditación de una falla del servicio, falencia que en el presente asunto no se estructuró.

    Por otro lado, aclaró que el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la demanda no obstante haberse acreditado el hecho de un tercero, esto, en cuanto la medida de aseguramiento obedeció a los señalamientos hechos por quienes dijeron ser víctimas del delito imputado al señor C.A.R.C.[15].

  6. Trámite de segunda instancia

    El recurso de apelación se admitió por auto del 9 de marzo de 2012[16] y, mediante providencia del 20 de abril de 2012[17], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

    6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no se encontraban estructurados los presupuestos para proferir condena en su contra, toda vez que la medida de aseguramiento que dio lugar al presente proceso se impuso ante la evidencia de que existían elementos que comprometían la responsabilidad del procesado[18].

    6.2. La Rama Judicial y la parte demandante guardaron silencio.

    6.3. El Ministerio Público emitió concepto a través del cual solicitó la confirmación de la sentencia apelada, dado que se probó uno de los supuestos en virtud de los cuales la...

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