Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502145

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha29 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA –Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Vigencia temporal

La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. De acuerdo a lo anterior, se encuentra que la demandante cumple con el primer requisito para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, tal y como consta en el certificado de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, donde se demuestra que la demandante estuvo vinculada en la escuela rural El Volcán – San Andrés, por nombramiento del gobernador de Santander, desde el 8 de septiembre de 1976 al 30 de abril de 1979, vinculación que es de naturaleza nacionalizada, lo cual es aceptado por la entidad demandada en el acto administrativo demandado y que no es objeto de controversia en este punto por el recurrente.

PENSIÓN GRACIA – Para su reconocimiento debe acreditar experiencia anterior al 31 de diciembre de 1980

Si bien la demandante ingresó nuevamente como docente en 1994, esta Corporación ha sostenido que la expresión «[…] docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]», contenida en el artículo 15 numeral 2.º, literal a) de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha la docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculada, es decir, tiene derecho a la pensión de jubilación gracia, cuando se cumplan los requisitos de ley. También se ha señalado que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1.º de enero de 1981. Sin embargo, los docentes territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia apta para acceder a la pensión gracia, con anterioridad a la precitada fecha, no se les puede desconocer el derecho y, en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no estaban vinculados como docentes, pero tenían experiencia anterior, se les puede adicionar el laborado con posterioridad en la misma calidad. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1991, C.P., N.P.P., R.. S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento Docentes nombrados por autoridades territoriales con recursos provenientes del sistema general de participaciones

No queda duda que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual el carácter del docente nombrado y pagado con dichos recursos es territorial y no nacional. Por consiguiente, en el caso concreto es claro que la demandante prestó sus servicios como docente territorial sin que pueda aceptarse la calificación de docente nacional certificada. En consecuencia, la demandante cumple con los requisitos contemplados por la Ley 114 de 1913 para ser acreedora de la pensión gracia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de los tiempos de servicio cuando los nombramientos son realizados por agentes territoriales y nacionales, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de julio de 2012, C.P., A.M.V.R., R.. 1589-10.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3157 DE 1968 – ARTICULO 29 / DECRETO 3157 DE 1968 – ARTICULO 30 / DECRETO 3157 DE 1968 – ARTICULO 31 / DECRETO 3157 DE 1968 – ARTICULO 39 / LEY 715 DE 2001

CONDENA EN COSTAS- Reglas / CRITERIO OBJETIVO

Esta Subsección en recientes providencias tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, S.A., sentencia de 7 de abril de 2016, C.P., W.H.G., R.. 4492-13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre del dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00162-01(2201-14)

Actor: O.I.M.Q.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN, SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Sentencia O-018-2016

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con la que se accedieron a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora O.I.M.Q. en ejercicio del medio de control de nulidad y...

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