Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00510-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502177

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00510-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha29 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN MATERIA PENSIONAL – Finalidad / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN MATERIA PENSIONAL - Aplicación integral / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD

El régimen de transición se estableció con el propósito de proteger las expectativas de aquellas personas que al momento de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez, las cuales podrían verse afectadas con el tránsito legislativo. Así, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo con anterioridad. Ahora, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha precisado que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, la aplicación de los regímenes de transición en materia pensional debe hacerse de manera integral, lo que implica que incluye tanto los requisitos para obtener la prestación (edad y tiempo de servicios) como el monto de la prestación. La Sección Segunda de esta Corporación sentó su posición respecto de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, ratificando el criterio unánime que se ha predicado por parte de esta corporación, según el cual el monto de las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 comprende el ingreso salarial del último año de servicios y el porcentaje del 75%. En la sentencia mencionada, esta Sección aceptó como única excepción la relacionada con la liquidación de las pensiones regidas por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación integral de los regímenes pensionales, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de abril de 2010, C.P., G.E.G.A., R.. 2533-07. Respecto de la determinación del ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016, C.P., G.A.M., R.. 4683-13.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Liquidación debe considerar todo factor que constituya salario

La Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación en sentencia de unificación, sostuvo que con el fin de salvaguardar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad, favorabilidad e inescindibilidad en materia laboral, debía incluirse en la base de liquidación de la pensión lo que el trabajador devengó por concepto de salario Así, precisó que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación de factores salariales señalados en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 de la misma anualidad, porque el mismo no señala de forma taxativa, sino enunciativa, los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de la pensión de jubilación, y, por tanto, al momento de efectuar el reconocimiento pensional a favor del empleado se deben tener en cuenta además aquellos «que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio». NOTA DE RELATORIA: Sobre la no taxatividad de los factores para la pensión de jubilación, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, C.P., V.H.A.A., R.. 0112-09.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Alcance de las sentencias C-230-2015 y SU-258 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Monto

La Sección Segunda de esta corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la extensión de los efectos del contenido de la sentencia C-258 de 2013 en un caso en el que se estudió si una exservidora de la Universidad Pedagógica Nacional tenía derecho a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación según lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 o si por el contrario, en su caso se debía aplicar para determinar su ingreso base de liquidación pensional lo establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 36 inciso 3.º.En aquella oportunidad la Sección Segunda de esta Corporación sentó su posición respecto de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, ratificando el criterio unánime que se ha predicado por parte de esta corporación, según el cual el monto de las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 comprende el ingreso salarial del último año de servicios y el porcentaje del 75%. En la sentencia mencionada, esta Sección aceptó como única excepción la relacionada con la liquidación de las pensiones regidas por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de septiembre dos mil dieciséis (2016). SE 102

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00510-01(0925-14)

Actor: B.A.T.R.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por B.A.T.R. en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

ANTECEDENTES

El señor B.A.T.R., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

Pretensiones

  1. Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo en que incurrió la entidad demandada, al no haber resuelto la petición de reliquidación presentada por el actor; y su consecuente nulidad.

  2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, reliquidar la pensión de jubilación del señor T.R., con el monto, salario base de liquidación y factores salariales que habitual y periódicamente percibió como retribución durante su último año de servicios.

  3. Condenar a la demandada a pagar el retroactivo por la diferencia generada con ocasión de la reliquidación, desde la fecha del reconocimiento pensional hasta que se profiera la respectiva sentencia; así como la indemnización por la en el reconocimiento pensional.

  4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y condenar en costas a la parte demandada.

    FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: (ff. 2 y 3):

  5. El señor B.A.T.R. prestó sus servicios como empleado público por 11.810 días (32 años), por lo que solicitó al SENA el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual se concedió a través de la Resolución 01691 de 2006 y posteriormente reliquidada por medio de la Resolución 00174 de 2007, con base en la Ley 33 de 1985, tomando el promedio de 9 años e incluyendo solamente los siguientes factores salariales: la asignación básica mensual, el subsidio por alimentación y el sueldo por vacaciones.

  6. En la liquidación pensional se excluyeron los factores salariales que de manera habitual y periódica recibía el demandante tales como bonificación, auxilio de manutención, primas de servicios, prima de navidad, bono de productividad, prima de vacaciones, bonificación por recreación de vacaciones, auxilio de educación, vacaciones, prima quinquenal, viáticos, etc.

  7. Mediante petición del día 18 de enero de 2011, el señor T.R. solicitó a la entidad demandada, reliquidar la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de todos los factores salariales devengados. La petición no fue contestada por la entidad, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    En la demanda se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 46, 47, 48, 53, 93, 123 y 230 de la Constitución Políticas, así como las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 4 de 1992, 332 de 1996, 100 de 1993 artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 11, 13, 14, 21 y 36. Igualmente los Decretos 546 de 1971 y 1045, 717 y 911 de 1978.

    En primer lugar expresó que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto para el 1.º de abril de 1994 tenía 46 años de edad. Por lo anterior, la norma aplicable para efectos pensionales es la Ley 33 de 1985 y en tal virtud, su pensión debe ser reliquidada con un monto pensional del 75% del promedio devengado en el último año de servicio, en el cual deben incluirse todos los factores salariales devengados de manera habitual y periódica de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 con radicado 0112-2009 de la cual fue ponente V.H.A.A..

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    (ff. 70 a 78)

    El Servicio Nacional de Aprendizaje Sena se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Sobre las referidas a la declaratoria de la existencia del silencio administrativo negativo manifestó que no pueden prosperar porque la pensión fue reconocida a través de la Resolución 01691 de 2006 y reliquidada por medio de la Resolución 00174 de 2007, actos que debió demandar el señor T.R.. Sobre las demás pretensiones expresó que las mismas no están llamadas a prosperar como quiera que la entidad reconoció y reliquidó la pensión del demandante con fundamento en criterios exclusivamente normativos y jurisprudenciales.

    La entidad...

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