Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502185

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha29 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Término / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Cómputo / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - No tiene un término preclusivo para adelantar una investigación / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - El término de la caducidad es el previsto en el artículo 38 del C.C.A. / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[S]e tiene que en la medida en que los hechos investigados relacionados por la presunta conducta irregular que adoptó la actora, al ofrecer los precios en el mercado mayorista de energía comprenden el periodo entre el 1º de junio de 1999 y el 30 de septiembre de 2000, el cómputo de los tres años como término máximo de que disponía la Superintendencia para proferir la sanción cuestionada, se cuentan desde el 30 de septiembre de 2000 -por ser la fecha de la comisión de los últimos hechos objeto de investigación por parte de la demandada-, en virtud de que el artículo 38 CCA dispone que los tres años se cuentan a partir de producido el acto que pudo ocasionar la imposición de la sanción. Dado lo anterior, hasta el 30 de septiembre de 2003, era el plazo máximo con el que contaba la entidad demandada para imponer la sanción. En vista de que la Resolución 003264 fue expedida el 23 de julio de 2003, resulta evidente que la Superintendencia la profirió dentro de la oportunidad legal, independientemente de que contra este acto la demandante hubiera interpuesto recurso de reposición que fuera resuelto mediante Resolución Nº 05193 del 31 de octubre de 2003 –según lo decantado por la jurisprudencia transcrita-, motivo por el que no se acoge este cargo de censura, pero por las razones esgrimidas en la presente decisión y no por las de la primera instancia, que computó el término de los tres años a partir del partir del 10 de julio de 2001 fecha de la rendición del dictamen pericial.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – No vulneración en procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADELANTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Notificación / SANCIÓN IMPUESTA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – A la empresa EPSA SA ESP por incurrir en una restricción indebida a la competencia

[E]n vista de que no fue posible notificar de forma personal al representante legal de EPSA S.A. ESP, como lo dispuso el artículo 3º de la Resolución 003264 de 2003 objeto de nulidad, con el fin de dar cumplimiento al artículo 45 CCA, se realizó la notificación subsidiaria por Edicto, tal y como así lo acredita el Edicto Nº 016 del 15 de agosto de 2003 que fuera desfijado el 29 del mismo mes y año, según lo acredita la certificación expedida por el notificador de la Dirección de Investigaciones Delegada para Energía y Gas, visible a folios 106 y 107 del Cuaderno 2 de Anexos. Posteriormente a folios 328-346 del cuaderno principal, figura el escrito presentado el día 5 de septiembre de 2003 por la apoderada de la empresa EPSA SA ESP, en el que señaló que “estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, interpongo RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION, contra la Resolución Nº 003264 del 23 de julio de 2003…”. De acuerdo con las anteriores consideraciones, queda desvirtuada la supuesta vulneración al debido proceso endilgada por el apoderado de la demandante.

DICTAMEN PERICIAL – Práctica

[E]l legislador previó que el dictamen pericial podía ser rendido o elaborado directamente por el designado perito, con el auxilio y soporte de auxiliares o de otros técnicos, en todo caso bajo su dirección y responsabilidad, por lo que pierde piso esta inconformidad del apelante. Destáquese que en la prueba decretada por la Superintendencia demandada, fue designado como perito el Centro de Investigaciones para el Desarrollo mas no la Facultad de Ciencias Económicas, como pareciera entenderlo equivocadamente la apelante al solicitar que tenía que ser su D., quien rindiera directa y personalmente dicho dictamen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 38 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 45 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 34 NUMERAL 3 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 107 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 108 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 111 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Santiago de Cali, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

R. número: 25000-23-24-000-2004-00370-01

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. ESP. EPSA ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: LEGALIDAD DE LA SANCION IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN DICTAMEN PERICIAL QUE ADOLECE DE EFICACIA LEGAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de enero 30 de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la parte demandante solicitó se declararan las siguientes:

    1.1. Pretensiones

    -Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución 003264 de julio 23 de 2003 “Por la cual se impone una sanción a una empresa prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios”, proferida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas.

    -Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución Nº 005193 del 31 de octubre de 2003 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por una Empresa de Servicios Públicos”, expedido por el Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible.

    -Que como consecuencia de las anteriores declaratorias y que en vista de que la empresa demandante ya canceló en su totalidad la multa de $50.132.000, que le fue impuesta por las resoluciones demandadas, solicitó que a título de restablecimiento del derecho ordene a la Superintendencia demandada devolver a la empresa actora, esta suma de dinero debidamente indexada y con intereses comerciales moratorios liquidados desde el 4 de febrero del 2004 hasta la fecha de devolución.

    1.2. Hechos

    El apoderado de la empresa accionante relató que el 9 de octubre de 2000 la Superintendencia Delegada para Energía y Gas, ordenó una averiguación a la empresa por lo que solicitó información acerca de la descomposición de precio de oferta de todas y cada una de las plantas, para cada hora en la bolsa de energía, indicando las variables determinadas del precio de oferta, el valor asignado a cada una, la respectiva variable, la respectiva memoria de cálculo para los días comprendidos en los siguientes periodos: 10 al 30 de septiembre de 1999; 15 de enero al 29 de febrero de 2000 y del 10 de agosto al 10 de septiembre de 2000.

    Indicó que en el mismo auto, se solicitó la relación de contratos de venta de energía suscritos por la actora durante el periodo 1º de junio de 1999 al 30 de septiembre de 2000 y otra serie de información de la actividad desarrollada por la empresa. Así mismo en el Auto de averiguación se ordenó oficiar a Interconexión Eléctrica S.A. ESP ISA ESP, con el fin de que informara acerca de la oferta horaria de EPSA ESP y otra serie de información relacionada con el promedio de precios ofertados a la bolsa de energía para baja, media y alta carga durante el mismo periodo arriba referido. La anterior información se requirió, con el fin de verificar si la oferta de precios por parte de EPSA ESP en el Mercado Mayorista de Energía, durante el periodo entre el 1º de junio de 1999 y el 30 de septiembre de 2000, se ajustaba a la normatividad vigente para efectos de determinar si procedía la apertura formal de investigación.

    Mencionó el apoderado de la accionante que en Auto del 9 de octubre de 2000, se comunicó a los representantes legales de ISA ESP y de EPSA ESP, quienes respondieron dentro de la oportunidad legal. Mediante Auto del 21 de marzo de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en adelante SSPPDD, ordenó practicar un dictamen pericial sobre los precios ofertados en la Bolsa de Energía por EPSA ESP en el periodo 1º de junio de 1999-30 de septiembre de 2000, designando como perito técnico al Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia, cuyo dictamen se desarrollaría bajo los parámetros del cuestionario consignado en el “Documento Base para el Dictamen Pericial del Mercado Mayorista de Energía”, prueba que se practicaría dentro de los 4 meses siguientes, siendo informada EPSA acerca de esta determinación.

    Señaló que en cumplimiento del Auto de Averiguación Preliminar del 9 de octubre de 2000, la entidad demandada solicitó el envío de información a la empresa demandante la cual fue remitida en su integridad. Mediante Auto del 18 de julio de 2001 el Superintendente Delegado para Energía y Gas ordenó la Apertura de Investigación sobre el “comportamiento de los precios en la bolsa de energía durante los periodos 10 a 30 de septiembre de 1999; 15 de enero a 29 de febrero de 2000 y 10 de agosto al 10 de septiembre de 2000”, así como incorporar al expediente la totalidad de las pruebas recaudadas entre ellas el dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional.

    Mediante Auto del 19 de julio de 2001, el Superintendente Delegado corrió traslado a EPSA ESP del dictamen pericial practicado dentro de la Averiguación Preliminar adelantada contra la empresa, con el fin de que pudiera objetarlo o solicitar que se complementara o aclarara, prueba que fue entregada por...

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