Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502205

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha28 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACREENCIAS LABORALES – Indexación / INDEXACION – Marco normativo / INTERES MORATORIO E INDEXACION – incompatibilidad / NO REFORMATIO IN PEJUS – Apelante único / PRESCRIPCION – Excepción que fue estudiada y resuelta a su favor en primera instancia

En efecto, pues mientras que la prescripción es aquél fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva, la caducidad es aquella ocurrencia que depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. A pesar de lo anterior, la Sala mantendrá esta decisión, pero sólo por respeto y consideración al principio constitucional de la no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que el apelante único es la parte actora y que mal podría declararse en esta instancia una excepción que fue estudiada y que resulta en primera instancia a su favor. De hacerlo se violaría el derecho que tiene la parte actora a que sólo se revise de la providencia en lo que le resultó desfavorable, y es claro que este aspecto le favoreció, y desde luego la entidad demandada no lo apeló. Además, el artículo 282 del Código General del Proceso estableció que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, razón por la que si bien, en principio, el ad quem puede declarar las excepciones que encuentre probadas, esta potestad desaparece si en la primera instancia resolvió el tema favorablemente al apelante único; en este evento el superior no puede estudiar, de oficio, lo que favoreció al recurrente, porque viola otra garantía de origen constitucional: la no reformatio in pejus. Nótese que el inciso final del artículo 164 del C.C.A., dispuso que la posibilidad de resolver excepciones, de oficio, no puede desdibujar el principio de la no reformatio in pejus. (…) El A – quo no se realizó un estudio adecuado sobre los actos acusados, por cuanto si bien es cierto las demandantes agotaron la vía gubernativa respecto del reconocimiento de acreencias laborales e intereses, lo cual conllevó a la expedición de los actos acusados, también es cierto que de conformidad a las afirmaciones efectuadas en la demanda, ya se cancelaron tales acreencias y no se efectuó el pago de los intereses adeudados, quiere decir entonces que se expidieron otros actos administrativos susceptibles e idóneos de ser enjuiciables ante la jurisdicción

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 164 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 267 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00016-01(0052-15)

Actor: E.C.M. Y OTROS.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y MUNICIPIO DE ZAPATOCA

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia / Decreto 01 de 1984

Asunto: Establecer si las sumas reconocidas por concepto de intereses moratorios por el pago tardío de acreencias laborales hasta el 12 de noviembre de 2009, pueden ser indexados hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia.Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 14 de agosto de 2015[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora E.C.M. y otras en contra del Departamento de Santander y el Municipio de Zapatoca.

  1. ANTECEDENTES[2]

E.C.M., M.E.R.V., A.G.D., B.Q.S., M.E.V.A., L.P.U., A.R.O., M.L.M.F., por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0083 de 25 de febrero de 2010, a través de la cual el Liquidador de la E.S.E. Hospital Integrado la Merced de Zapatoca en Liquidación les negó el reconocimiento de algunas acreencias laborales y los intereses de mora; y, las Resoluciones 00134, 00142, 00139, 00140, 00136, 00141, 00138, 00135 de 21 de mayo de 2010, mediante las cuales, la misma autoridad administrativa al resolver el recurso de reposición, confirmó el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron el reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre la deuda laboral liquidada a su favor, en los siguientes valores: E.C.M. $34.260.061, M.E.R.V. $34.515.631, A.G.D. $32.466.586, B.Q.S. $25.353.650, M.E.V.A. $28.304.286, L.P.U. $24.162.623, A.R.O. $30.979.910, M.L.M.F. $8.979.963; indexar las sumas reconocidas en los términos que establece el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y, dar aplicación a la sentencia en los términos que establece el artículo 176 y 177 ibídem.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de las demandantes, así:

Señaló que las demandantes laboraron al servicio de la E.S.E. Hospital Integrado la Merced de Zapatoca, entidad que actualmente se encuentra liquidada en virtud de las facultades que le confirieron al Alcalde de Zapatoca a través del Acuerdo 20 de 31 de agosto de 2009. Lo anterior, porque por medio de los Decretos 075 y 076 de 12 de noviembre de 2009, ordenó la liquidación de la E.S.E. Hospital Integrado la Merced de Zapatoca y la supresión de la planta de personal de ésta, respectivamente.

Indicó que el 13 de enero de 2010 las demandantes realizaron la reclamación formal de aquellas acreencias laborales e intereses moratorios; sin embargo, por medio de la Resolución 0083 de 25 de febrero de 2010 el Liquidador de la entidad se abstuvo de calificarlas bajo el argumento de que Decreto 075 de 2009, dispuso que no se podrían calificar aquellas que tuvieran índole laboral.

Agregó, que inconformes con la anterior determinación interpusieron recurso de reposición, pero el liquidador confirmó la determinación de no graduar o calificar las acreencias laborales y, en consecuencia, confirmó la Resolución 0083 de 25 de febrero de 2010.

Expresó que a las demandantes se les reconoció el valor de las acreencias laborales que se reclamaron en el...

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