Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502213

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha28 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal Primera / CAUSAL PRIMERA – haber dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterado / DOCUMENTOS FALSOS – Debe plantarse en la demanda y no el en recurso extraordinario de revisión/ FALSEDAD Y ADULTERACION – diferencia

La Sala plantea varias razones para negar el primer cargo sustentado en el numeral 1) del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que se concretan así: En primer lugar, porqué se evidencia una censura que debía haberse expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no en el recurso extraordinario toda vez que este no constituye una tercera instancia en donde se puedan plantear nuevas cuestiones litigiosas que no se propusieron en el proceso ordinario. En segundo lugar y en concordancia con lo expuesto en el párrafo precedente, la Sala observa que el recurrente pretende una evaluación o análisis en donde se verifique si el estudio técnico se realizó antes o después del Decreto Ordenanzal 1771 de agosto 31 de 2001 y con base en ello se anule la reestructuración administrativa efectuada a la Contraloría General de Antioquia para favorecer así sus pretensiones, solo que las plantea desde una causal de revisión para enmendar las falencias del proceso declarativo. En tercer lugar, porqué el impugnante confunde la falsedad o adulteración documental con la defensa de la entidad frente al estudio técnico que podía o no compartirse y para ello la réplica que aquí expone como se dijo, debía proponerla en el proceso ordinario como una causal de falsa motivación, puesto que el CD que contenía los estudios hizo parte del acervo probatorio desde el inicio del proceso, tanto por el aporte que hiciera la Contraloría en la contestación de la demanda como por la prueba allegada por solicitud del actor. En este punto la Sala debe explicar que el demandante parte de un concepto errado de los verbos falsear o adulterar, pues según la Real Academia de la Lengua, falsear es: “Adulterar o corromper algo, como la moneda, la escritura, la doctrina o el pensamiento” y adulterar es: “Falsear, alterar la naturaleza de algo”, es decir, que su ejecución implica una acción física tendiente a modificar o cambiar algo, labor que no se ejecutó con el medio magnético analizado, pues este se mantuvo como fue grabado originalmente, sin alteraciones.

FUENTE FORMAL- CÓDIGO CONTENCIOSO ADNMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 – NUMERAL 1 Y 2

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda / CAUSAL SEGUNDA – Recobrar documentos decisivos con los cuales se hubiere proferido una decisión diferente / DOCUMENTOS RECOBRADOS – No decisivos para cambiar la sentencia

El oficio aludido por el recurrente está dirigido al contralor general de Antioquia de esa época y está fechado de 3 de septiembre de 2001. En él se responde a una comunicación de agosto 16 del mismo año y hace referencia al Estudio Técnico elaborado por la Contraloría General de Antioquia para adelantar su proceso de reestructuración, a la Ordenanza 07 de 2000 y al Proyecto de ordenanza de planta de personal, haciendo recomendaciones sobre cada uno de los temas señalados. El actor afirma que si ese documento se hubiera conocido la decisión habría sido diferente, ya que con ello se demuestra que el Decreto Ordenanzal 1771 de 31 de agosto de 2001 se expidió de manera irregular, lo que indica, que era un documento fundamental. Para la Sala tal conclusión no es adecuada y la razón es elemental, pues el oficio del Departamento Administrativo de la Función Pública no es una respuesta oportuna al requerimiento de la entidad, toda vez que según el oficio citado, a 3 de septiembre no se había proferido el proyecto de ordenanza de planta de personal, lo que no es coincidente con la realidad pues a esa fecha ese acto ya existía. En efecto, la Ordenanza 07 es de 23 de marzo de 2001, lo que demuestra la extemporaneidad de las observaciones y respuesta de la DAFP. Es muy posible que en ese lapso se hubieren superado las deficiencias y si ello no fuere así, no es una discusión del recurso extraordinario, sino que es propio de la acción de nulidad y restablecimiento. Conforme a anterior análisis, el documento allegado por el señor F.L.F. para demostrar el numeral 2) del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo tampoco era fundamental ni decisivo para cambiar la sentencia recurrida, razón por la cual la causal no prospera y con ello se declara infundado el recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00559-01(0384-12)

Actor: F.L.F.G.

Demando: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, CONTRALORÍA GENERAL

Asunto: ART. 188-1,2 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Acción: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La Sala decide el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por F.L.F.G.[1], contra la sentencia de 4 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ejecutoriada el 13 de marzo de 2010[2].

ANTECEDENTES

1.1 Sentencia objeto de revisión

El fallo resolvió entre otros aspectos, lo siguiente:

PRIMERO

CONFÍRMASE la sentencia de 24 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Administrativo de Medellín en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor F.L.F.G., en contra del Departamento de Antioquia-Contraloría General de Antioquia, mediante la cual se desestimaron las súplicas de la demanda.

La Sala de Decisión estudió los antecedentes administrativos de los actos demandados que los llevaron a su expedición por parte del Departamento de Antioquia y de la Contraloría Departamental. Con base en ellos analizó la falta de competencia del gobernador, y concluyó, que ese funcionario estaba facultado para expedir el Decreto Ordenanzal 1771 de 31 de agosto de 2001, en tanto había delegación expresa de la Asamblea Departamental de Antioquia por la Ordenanza No. 07 de 23 de marzo de 2001.

Respecto del estudio técnico del cual se cuestionó la falta de notificación, dijo que, no era obligación de la administración notificarlo a los particulares porque ellos no participaban en su elaboración, además, porque no tiene el carácter de acto administrativo. No profundizó sobre otros aspectos, porque según afirmó, no fueron parte del debate de primera instancia.

Como último tema se refirió al mejor derecho del actor. Sobre este aspecto indicó que como el demandante optó por la indemnización, renunció al derecho de ser reincorporado a carrera administrativa.

1.2. Fundamento del recurso de revisión

F.L.F.G., por intermedio de apoderado[3], solicita revocar e invalidar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de febrero de 2010; anular la ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, el Decreto Ordenanzal 1771 de 31 de agosto de 2001; las Resoluciones 1859 y 049999 y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ordenanza 23 de 29 de noviembre de 2001. Pidió como restablecimiento del derecho, la reincorporación al empleo que venía desempeñando al momento de su desvinculación de la Contraloría General de Antioquia y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales causadas y que se...

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