Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502225

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha28 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PRINCIPIO DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Es presupuesto sine qua nun de aptitud y capacidad para producir efectos jurídicos / COBRO COACTIVO DE DEUDA TRIBUTARIA – Se fundamenta en el carácter ejecutivo del acto que faculta a la autoridad administrativa para exigirlo directamente sin mediación de otra autoridad / DOCUMENTO CON MERITO EJECUTIVO – En el mismo debe constar una obligación clara, expresa y exigible / EJECUCION FORZADA DE OBLIGACIONES – Requiere de la preexitencia de un acto administrativo que contengan un mandato imperativo que constituye la prestación ejecutable

el legislador contencioso administrativo presentó el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como presupuesto sine qua non de aptitud y capacidad para producir los efectos pretendidos con su expedición, desde un punto de vista efectivo En si misma, la eficacia sobreviene a la firmeza del acto que, a su vez, depende del cumplimiento de todos los requisitos de publicidad legalmente establecidos para actos generales y particulares, y ante la ocurrencia de cualesquiera de los eventos señalados en el artículo 62 ibídem. Se trata entonces de un atributo proyectado al exterior de los actos expedidos. El carácter ejecutivo del acto faculta a la autoridad administrativa para exigirlo directamente sin la mediación de otra autoridad, bajo las reglas especiales que establece el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las cuales remiten al procedimiento del Estatuto Tributario Nacional, y en concordancia con las disposiciones generales que en su momento disponía el CCA - hoy CPACA -, para todas las entidades públicas y/o privadas que ejercen funciones administrativas. De acuerdo con esos parámetros legales que emanan del propio texto constitucional (inciso 3º del artículo 116 de la CP), los funcionarios administrativos pueden efectivizar por la vía ejecutiva las deudas claras, expresas y exigibles a favor de la entidad que representan, de modo que las cobren directamente con la expedición del respectivo mandamiento de pago. Es ello lo que se extrae del artículo 68 del CCA, incorporado al artículo 99 del CPACA, según el cual: (…) La norma prestranscrita pone de presente una relación directa, inescindible y dependiente entre el mérito ejecutivo y los documentos, pues sin éstos aquél quedaría desprovisto de objeto sobre el cual recaer. A partir de ello, el legislador ligó el primer presupuesto del mérito ejecutivo al contenido obligacional del documento, previendo que en el mismo debía constar una obligación con tres características fundamentales: ser clara, expresa y exigible. (…) Ese tipo de ejecución abre paso a la realización forzosa de las obligaciones jurídico-públicas de los sujetos de derecho, a través de un procedimiento administrativo específico, dirigido a lograr la aplicación práctica del acto declaratorio de dichas obligaciones, no obstante la resistencia activa o pasiva de la persona obligada, y siempre que aquél ofrezca certeza inequívoca sobre el contenido obligacional y su destinatario. Claramente, entonces, la ejecución forzosa requiere la preexistencia de un acto administrativo idóneo para titularizar la ejecución, es decir, contentivo de un mandato imperativo que constituye la prestación ejecutable, es decir, aquélla cuyo plazo de cumplimiento se encontrara vencido, sin que el administrado la hubiera satisfecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006ARTICULO 5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 99

COBRO COACTIVO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS DE ORDEN TERRITORIAL – Se aplica al Estatuto Tributario Nacional por remision de las leyes 788 de 2002 y 1066 de 2006 / DEUDAS FISCALES – Son las preestablecidas a traves de cualquiera de los documentos que prestan merito ejecutivo previstos en el artículo 828 del Estatuto Tributario

El título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario (arts. 823 a 849-4) regulan el procedimiento administrativo coactivo para el cobro de deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la DIAN. Esa regulación se aplica en el orden territorial para el cobro de las deudas tributarias a favor de los departamentos y municipios, por remisión expresa del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 que, a su vez, concuerda con la unificación de procedimientos dispuesta por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. (…) Entonces, las “deudas fiscales” a las que refiere el artículo 823 del ET como objeto del proceso de cobro coactivo regulado por dicho cuerpo normativo se entienden preestablecidas a través de cualquiera de los documentos que acaban de enlistarse, o emanadas de los mismos, cada uno de los cuales opera en contextos diferentes y bajo circunstancias disímiles. Así por ejemplo, mientras el numeral 1 refiere a las declaraciones tributarias que no han sido objeto de modificación oficial y en las que lo ejecutable es la obligación directamente determinada por el declarante, el numeral 2 describe los eventos en que esa obligación se determina oficialmente a través de cualquiera de las liquidaciones que para tal efecto establece el ET. El numeral 3 es de tipo residual, en cuanto abarca cualquier acto diferente de las liquidaciones oficiales, que involucre un crédito a favor del fisco; el numeral 4 refiere a las garantías y cauciones que afianzan el pago de una obligación cuyo incumplimiento ha sido declarado; y el numeral 5 a las providencias judiciales que deciden sobre las demandas relacionadas con obligaciones tributarias de dar.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 59 / LEY 1066 DE 2006 – ARTICULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828

FACILIDAD DE PAGO EN COBRO COACTIVO – Al reconocerse por el promitente comprador y haberla suscrito denota que provino de un acuerdo de voluntades con la administración / ACTO QUE DEJA SIN EFECTOS LA FACILIDAD DE PAGOS – Procede cuando se incumple los pagos acordados en la facilidad de pago / GARANTIAS OTORGADAS POR EL SOLICITANTE DE FACILIDAD DE PAGO – El garante debe consignar el valor garantizado hasta la concurrencia del saldo insoluto dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del acto que ordena hacer efectiva la garantía

En efecto, en el hecho 15 de la solicitud de nulidad presentada ante el Secretario de Hacienda Municipal de G. (fls. 34 a 39, c. 1), el demandante acepta que firmó la facilidad de pago, al manifestar que el demandado lo indujo de manera objetiva y con conocimiento de causa a un error consistente en haberle hecho firmar esa facilidad. Con tal anotación se reconoce el acuerdo firmado, lejos de desconocerse su contenido o la existencia del mismo. (…) Desde esa perspectiva, puede decirse que la Resolución 4632 del 28 de noviembre de 2006 no fue producto de una imposición unilateral administrativa, sino que emanó de un acuerdo de voluntades determinado por el interés de la Administración Municipal en recibir el pago de la deuda, y del particular promitente comprador en obtener el registro de su derecho de dominio sobre el inmueble que generó el impuesto predial objeto del cobro coactivo. (…) Ahora bien, la facilidad otorgada al amparo del artículo 814 del ET, con la mediación de una de las garantías que allí se establecen (fideicomiso de garantía, bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros y, en general, cualquier otra que respalde suficientemente la deuda tributaria), fue incumplida, pues de las cuotas pactadas para la misma, el demandante sólo pagó la suma de $10.000.000 (fl. 168, c. 1). Ante tal eventualidad y mediante Resolución 120.04.173 del 11 de mayo de 2009, la Secretaría de Hacienda de G. declaró sin vigencia el plazo concedido por la Resolución 4632, por haberse incurrido en mora en la cancelación de más de cinco cuotas, y dispuso continuar con el trámite administrativo coactivo. Para esa declaración, hecha en el marco del artículo 814-3 del ET, retomó la expresa advertencia de la facilidad de pago, en cuanto a que si el interesado no pagaba oportunamente alguna de las cuotas fijadas o no acreditaba su pago dentro de la fecha señalada por el acuerdo celebrado, unilateralmente se revocaría el plazo concedido y se haría efectiva la garantía que hubiere, hasta concurrencia de la obligación. El artículo segundo impartió la orden correspondiente. (…) En materia de cobro de las garantías otorgadas por los solicitantes de las facilidades de pago, el artículo 814-2 del E.T. dispuso que el garante debía consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada. Cuando ese término no es atendido, se libra mandamiento de pago contra el garante, en el que además puede ordenarse el embargo, secuestro y avalúo de sus bienes; y si bien la norma prohíbe que aquél alegue excepciones distintas a la de pago efectivo, la sala ha señalado que tal restricción debe entenderse en concordancia con el parágrafo del artículo 831, adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992, en el que se establecen las excepciones del deudor solidario, a saber: La calidad de deudor solidario. La indebida tasación del monto de la deuda

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 814-3 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 814-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831

GARANTIA OFRECIDA EN LA FACILIDAD DE PAGO – Exige que el deudor de un tercero ofrezca bienes para su embargo o secuestro a satisfaccion de la administracion tributaria ACTO QUE DEJA SIN EFECTO LA FACILIDAD DE PAGO – Faculta a la administración para la práctica del embargo, secuestro y remate de bienes / GARANTE DE DEUDA TRIBUTARIA – Lo es quien ofrece una garantia para el pago de la obligacion

En todo caso, la Sentencia del 4 de abril de 2013 (exp. 18970), precisó que para la concesión de la facilidad de pago, en lo atinente a la garantía con bienes, sólo se exige que el...

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