Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502233

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha28 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas / DEVOLUCION DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Puede derivarse de providencias judiciales que anulan actos generales / TERMINO PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR – Mientras no esté vencido la situación jurídica no se entiende consolidada / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Al referirse a la solicitud de devolución hace procedente acceder a ella junto con los intereses corrientes moratorios

Si bien la configuración del silencio administrativo positivo daría lugar, en el sub examine, a dar prosperidad a la pretensión de devolución del impuesto de alumbrado público planteada por la demandante en sede administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 734 ET, es necesario, en este caso, referirse a los argumentos en que se sustentó la decisión objeto de apelación. Se advierte que, como lo indicó el Tribunal con fundamento en jurisprudencia de esta Sala, la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo. La Sala también reitera que en materia de devoluciones las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, procede la solicitud de devolución. Asimismo, la Sala ha señalado que el pago de lo no debido, esto es, sin fundamento legal para hacer exigible su cumplimiento, puede derivarse también de las providencias judiciales, como las que anulan actos generales con base en los cuales se efectúa un pago. (…) Los efectos de la sentencia de nulidad son inmediatos respecto de situaciones jurídicas no consolidadas y son aplicables al caso concreto porque la situación jurídica de la actora no se ha consolidado. Ello, por cuanto para la fecha en que se dictó el fallo de nulidad, no había prescrito el derecho a pedir la devolución de los periodos solicitados. (…) En consecuencia, los efectos del silencio administrativo positivo son plenamente aplicables al caso concreto, por tanto, la Sala modificará la decisión objeto de apelación y, en consecuencia, ordenará al Municipio devolver la suma pagada por la demandante, con los intereses corrientes previstos en el artículo 863 ET, causados desde el 9 de noviembre de 2005 día siguiente a la notificación del acto que negó la devolución [8 nov./05], hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de este fallo hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario Nacional.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00268-01(21614)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Subsección en Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolvió así:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la resolución No. 429 del 01 de noviembre de 2005 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancabermeja y del oficio del 30 de marzo de 2007 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancabermeja por los motivos señalados en precedencia, solo en cuanto se refiere a la devolución y/o compensación del pago en exceso de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancabermeja, REVISAR LOS PAGOS REALIZADOS ECOPETROL S.A (sic) en cuantía CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($5.654.799.548)., por concepto de pago de impuestos de alumbrado público correspondiente a los años 2003 a 2005, y proceder a verificar si existió pago en exceso, y de determinarse saldos a favor de la demandante proceder a realizar su devolución y/o compensación junto con los interés corrientes y/o moratorios a que haya lugar. TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO: Sin condena en costas».

ANTECEDENTES

Mediante los Acuerdos 064 de 1999 y 081 de 2000, el Concejo Municipal de Barrancabermeja estableció los elementos del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción.

La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en sentencia del 29 de abril de 2005 proferida dentro del proceso 2001-1315, anuló los Acuerdos 064 de 1999 y 081 de 2000, antes señalados[1].

El 21 de septiembre de 2005, ECOPETROL S.A., en virtud de la nulidad de los Acuerdos mencionados, solicitó a la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Barrancabermeja «la devolución y/o compensación del pago en exceso y/o de lo no debido» del impuesto de alumbrado público pagado en el último trimestre de 2003, los cuatro trimestres del 2004 y los trimestres 1º a 3º del año 2005[2], así:

|PERIODO |VALOR |PAGO-fl. |

|4º trimestre/2003 |$661.679.221 |103 |

|1º trimestre/2004 |$699.394.936 |106 |

|2º trimestre/2004 |$699.394.936 |109 |

|3º trimestre/2004 |$699.394.936 |112 |

|4º trimestre/2004 |$699.394.936 |114 |

|1º trimestre/2005 |$731.846.861 |117 |

|2º trimestre/2005 |$731.846.861 |119 |

|3º trimestre/2005 |$731.846.861 |121 |

|TOTAL |$5.654.799.548 | |

Mediante la Resolución 429 del 1º de noviembre de 2005, la Administración municipal negó la solicitud de devolución, porque el tributo tenía soporte legal y se destinó al suministro, mantenimiento y expansión de un servicio que se presta de manera eficiente en el territorio de su jurisdicción[3].

El 30 de diciembre de 2005, Ecopetrol radicó recurso de reconsideración[4], el cual fue resuelto mediante la Resolución 504 del 28 de diciembre de 2006, en el sentido de confirmar el acto recurrido. La decisión fue notificada por edicto fijado el 9 de enero de 2007 y desfijado el 22 de enero siguiente[5].

El 23 de enero de 2007, la demandante solicitó ante la Administración municipal la declaración del silencio administrativo positivo, por no haberse notificado dentro del término de un año previsto en el artículo 285 del Acuerdo 029 de 2005 que remite al artículo 732 ETN, la decisión del recurso de reconsideración[6].

El 30 de marzo de 2007, el ente demandado negó los efectos del silencio administrativo positivo mediante el Oficio UIC 1-2007-27404, por considerar que el recurso de reconsideración se había notificado oportunamente[7].

DEMANDA

ECOPETROL SA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), formuló las siguientes pretensiones:

A) Por medio de esta demanda, solicitó que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

1. Resolución No. 429 del 1 de noviembre de 2005, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal del municipio de Barrancabermeja, mediante la cual se negó la solicitud de devolución por pago en exceso y/o de lo no debido correspondiente al impuesto de Alumbrado Público por los años gravables 2003, 2004 y 2005, generado a favor de ECOPETROL como consecuencia de la nulidad de los Acuerdos 064 de 1999 y 081 de 2000, expedidos por el Concejo Municipal de Barrancabermeja. (ANEXO3).

2. Resolución No. 504 del 28 de diciembre de 2006, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Barrancabermeja, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración No. 2533 del 30 de diciembre de 2005 interpuesto contra la Resolución No. 429 del 1 de noviembre de 2005 expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal del municipio de Barrancabermeja, confirmándola en su integridad (ANEXO 4)

B) Que se declare la ocurrencia de silencio administrativo positivo por no haberse resuelto y notificado dentro del término legal, la respuesta al Recurso de demanda de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 429 del 1 de noviembre de 2005, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Barrancabermeja, mediante la cual se negó la solicitud de devolución por pago en exceso y/o de lo no debido correspondiente al impuesto de Alumbrado Público por los años gravables de 2003, 2004 y 2005, generado a favor de ECOPETROL como consecuencia de la nulidad de los Acuerdos 064 de 1999 y 081 de 2000 expedidos por el Concejo Municipal de Barrancabermeja.

C) Que como consecuencia de lo anterior se proceda a la devolución del pago en exceso y/o de lo no debido por $5.654.799.548, generado a favor de ECOPETROL con ocasión de la nulidad de los Acuerdos Municipales que regulaban el impuesto de alumbrado público en el municipio de Barrancabermeja, más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario

[8].

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

• Artículos 565, 569, 683, 732, 734, 850, 854, 855 y 863 del Estatuto Tributario

Artículo 323 del Código Procedimiento Civil

Artículo 66 de la Ley 383 de 1997

El concepto de violación se sustentó así:

Con fundamento en los artículos 732 y 734 E.T., afirmó que si transcurrido el término de un año para resolver el recurso de reconsideración contado a partir de su...

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