Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502249

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha28 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR INDUSTRIA Y COMERCIO EN BOGOTA – Debe expedirse a quien ha incumplido el deber formal de declarar para que lo haga en el término de un mes so pena de sanción / PROCEDIMIENTO DE AFORO EN INDUSTRIA Y COMERCIO – En el Distrito Capital para expedirse la liquidación de aforo deben aplicarse los artículos 175 a 719 del Estatuto Tributario

El Decreto 807 de 1993, modificado por el D. 362/02, en el artículo 85, establece que la autoridad tributaria local puede emplazar a los contribuyentes para que cumplan la obligación de declarar en los términos del artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional, que dispone: (…) De conformidad con esta disposición, una vez la autoridad tributaria cuente con elementos que le permitan establecer que se ha configurado la obligación tributaria, emplazará a quien haya incumplido el deber formal de declarar, para que lo haga en el término de un mes, so pena de sanción si persiste en la omisión. Ahora bien, esta disposición hace parte del procedimiento para expedir la liquidación de aforo regulada en los artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario a los que remite el artículo 103 del Decreto 807 de 1993, al señalar: “Art. 103. Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar los tributos, mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario en concordancia con lo consagrado en los artículos 60 y 62”. Las mencionadas normas establecen el trámite que debe adelantar la Administración, en caso de que los obligados omitan el deber de declarar.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993- ARTICULO 85 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993- ARTICULO 103 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 715

SANCION POR NO DECLARAR ICA EN EL DISTRITO CAPITAL – Se aplica cuando el contribuyente se niega a presentar la declaración a pesar del emplazamiento que le envió la administración / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN INDUSTRIA Y COMERCIO EN BOGOTA – Se aplica cuando se presenta la declaración con posterioridad al emplazamiento / SANCION POR NO DECLARAR INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL – No procede cuando se ha presentado después del emplazamiento para declarar y antes de notificar la resolución sanción / DECLARACION DE ICA PRESENTADA SIN PAGO – No era óbice para que la administración hubiese levantado la sanción por no declarar

El artículo 60 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 33 del Decreto 362 de 2002 dispone, además, que si en el término para interponer el recurso de reconsideración se aceptan los hechos constitutivos de la sanción, la sanción por no declarar se reduce en un 20 % a la inicialmente impuesta. En cambio, cuando la declaración se presente con posterioridad al emplazamiento, se configura la sanción por extemporaneidad establecida en el artículo 62 ibídem, que dice: (…) Esta Corporación, en anterior oportunidad se refirió a la diferencia en la aplicación de la sanción por extemporaneidad y de la sanción por no declarar. Sobre el particular, la Sala aclaró que la sanción por presentar la declaración extemporánea se impone cuando el contribuyente presenta la declaración con ocasión del emplazamiento para declarar y que sólo es procedente imponer la sanción por no declarar cuando el emplazado persiste en no cumplir con la obligación formal. (…) De acuerdo con lo dicho en precedencia, esta S. ha sido de la postura de que si el declarante cumplió con el deber de presentar la declaración tributaria antes de la notificación de la resolución sanción, aunque después del mes de plazo otorgado por el emplazamiento para declarar, carece de justificación la sanción por no declarar. Ahora, en cuanto al hecho de que la demandante presentó sin pago las declaraciones, la Sala precisa que ese hecho no era óbice para levantar la sanción por no declarar, pues el Distrito Capital contaba con las facultades para revisar el impuesto y sanciones liquidadas así como para efectuar el cobro coactivo. En todo caso, tal como se precisó en los hechos del caso, la demandante finalmente sí pagó el valor que se liquidó en las declaraciones presentadas el 21 de abril de 2010. Tales pagos, se reitera, se hicieron el 14 de mayo, el 19 de mayo, y el 1, 2 y 4 de junio del mismo año. El hecho de que esos pagos se hayan efectuado después de la notificación de la resolución sanción No. 513DDI025809 del 16 de abril de 2010 no se puede interpretar como un allanamiento a la sanción, como lo infirió el Tribunal, pues, tal como lo prevé el artículo 62 del decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 33 del Decreto 362 de 2002, ese allanamiento procede cuando el contribuyente manifiesta expresamente la aceptación de los hechos constitutivos de la sanción y la paga.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 60 / DECRETO DISTRITAL – ARTICULO 62 / DECRETO DISTRITAL 362 DE 2002 – ARTICULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00275-01(20706)

Actor: IMPRESISTEM S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 28 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos emanados de la Dirección Distrital de Impuestos:

• Resolución Sanción No. 513DDI025809 del 16 de abril de 2010 CORDIS 2010 EE 119334310642008000081 DEL 18 DE JULIO DE 2008.

• Resolución DDI 133724 del 10 de mayo de 2011 CORDIS, mediante la cual se confirmó el anterior acto.

SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sociedad accionante está obligada a pagar por concepto de sanción por no declarar Impuesto de Industria y Comercio a cargo de la sociedad demandante del 6º bimestre de 2005 al 4º bimestre de 2009, la suma establecida en la liquidación realizada por el tribunal anexa a esta providencia.

TERCERO: Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CUARTO: A. el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor.”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 26 de febrero de 2010, mediante el Emplazamiento para Declarar 2010EE60675, el Distrito Capital de Bogotá instó a Impresistem S.A. a presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los bimestres 2 ° al 6 ° de 2005, 1 ° al 6 ° de 2006, 2007 y 2008 y 1° al 4° de 2009.

– El 22 de abril de 2010, mediante la Resolución 513 DDI 025809, el Distrito Capital de Bogotá impuso a la demandante la sanción por no presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los periodos referidos en el numeral anterior.

– El 1º de junio de 2011, mediante la Resolución DDI 133724, previa interposición del recurso de reconsideración, el Distrito Capital confirmó la Resolución 513 DDI 025809 del 22 de abril de 2010.

1. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda

    Impresistem S.A. formuló las siguientes pretensiones:

    “Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, y en las pruebas que aporto y las que reposan en el expediente administrativo, respetuosamente solicito:

  2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 513DDI025809 del 16 de abril de 2010 CORDIS 2010 EE 119334, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, la cual contiene la Resolución Sanción.

  3. Se declare la nulidad de la Resolución DDI 133724 del 10 de mayo de 2011 CORDIS 2011 EE 202905, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que resolvió el recurso de reconsideración.

  4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a IMPRESISTEM S.A. NIT 800.091.549, declarando que el mismo no está obligado a pagar la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en Bogotá por los bimestres 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de 2005; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de 2006, 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de 2007, 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de 2008 y 1º, 2º, 3º y 4º de 2009.”

  5. Normas violadas

    La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

    Constitución Política: artículos 29, 209 y 363.

    Código Contencioso Administrativo: artículos 3, 66 y 84.

    • Decreto 807 de 1993: artículos 56-1, 60, 62, 103 y 113.

    • Decreto Ley 1421 de 1993: artículo 154.

    Decreto Distrital 352 de 2002: artículos 2, 32, 34, 37 y 42.

    • Estatuto T.: artículos 683, 715 y 742.

  6. Concepto de la violación

    La demandante desarrolló el concepto de violación a normas superiores en los términos que se exponen a continuación.

    1. Violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 3 y 66 del Código Contencioso Administrativo, 60, 62 y 103 del Decreto 807 de 1993 y 715 del Estatuto Tributario Nacional.

      • Nulidad de la resolución sanción por ausencia del hecho sancionado

      La demandante sostuvo que no existe causa para imponer sanción por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio, toda vez que con ocasión de la ampliación del emplazamiento para declarar No. 2010EE60675 del 26 de febrero de 2010, I. presentó las declaraciones de industria y comercio por los periodos discutidos (21 de abril de 2010), en las que liquidó la sanción por extemporaneidad. Que dichas declaraciones fueron presentadas un día antes de la notificación de la resolución sanción ahora demandada.

      Que con esas declaraciones, correspondientes a los únicos ingresos obtenidos en Bogotá por la sociedad durante los bimestres 2 al 6 de 2005, 1 a 6 de 2006, 2007, 2008 y 1 a 4 de 2009, Impresistem cumplió con el deber de declarar el impuesto...

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