Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502441

Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA – No puede ser percibida por los docentes nacionales. PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA- Extinción del derecho. PENSIÓN GRACIA – Compatibilidad con la pensión de jubilación

Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la extinción de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación- en virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de agosto de 1997, C., N.P.P., R.. S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

PENSIÓN DE INVALIDEZ – Compatibilidad con la pensión gracia.

La pensión de invalidez y la pensión gracia son compatibles toda vez que su naturaleza y finalidad son distintas y como se vio, la ley consagra expresamente la excepción a la prohibición dispuesta en el artículo 128 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORIA: Sobre la compatibilidad de la pensión de invalidez con la pensión gracia, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de septiembre de 2010, C., G.A.M., R.. 1067-09.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 38 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 128

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento con las dos terceras partes del tiempo de servicios por estado de invalidez

Tratándose de un docente que en razón de su estado de invalidez dejó de laborar, se requerirá el cumplimiento de las dos terceras partes de los 20 años previstos para acceder a la pensión gracia en aras de garantizar el derecho a la seguridad social y en desarrollo del principio de proporcionalidad constitucional (…) la S. observa que el señor J.M.M. BRAVO no cumple con este presupuesto legal pues solo acreditó 5 años, 8 meses y 25 días, lo cual dista en demasía de las dos terceras partes señaladas, que equivalen aproximadamente a 13 años y 3 meses. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de septiembre de 2010, C., G.A.M., R.. 1067-09.

COSTAS DEL PROCESO – Concepto / HONORARIOS / AGENCIAS EN DERECHO / COSTAS EN DESISTIMIENTO TÁCITO - Procedencia

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. (…) Para finalizar la S. – Subsección A llama la atención en que inclusive en el evento del desistimiento tácito ya consagra el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que el juez «condenará en costas, superando el simple dispondrá que consagra el artículo 188 ibídem.

COSTAS DEL PROCESO / CRITERIO OBJETIVO

conclusiones básicas sobre las costas: a) La legislación varió del Código de Procedimiento Civil al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; b) Toda sentencia “dispondrá” sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención; c) Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso) d) La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal ; y, e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de tutela de 30 de julio de 2014, C., G.A.M., R.. 2014-01045-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

R.icación número: 41001-23-33-000-2013-00360-01(5006-14)

Actor: J.M.M. BRAVO.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Asunto: Pensión gracia. Ley 1437 de 2011.

La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2014 proferida por la S. Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de H., que negó las súplicas de la demanda presentada por el señor J.M.M. BRAVO en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) sucesora de la Liquidada Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).

1. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES[1]

J.M.M.B., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la UGPP:

- Resolución RDP 002937 del 23 de mayo de 2012 expedida por la subdirectora de determinación de derechos de la UGPP, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

- Resolución RDP 005751 del 18 de julio de 2012 suscrita por la misma funcionaria, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.

- Resolución RDP 012669 del 22 de octubre de 2012 mediante la cual el director de pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar en su integridad la Resolución RDP 002937 del 23 de mayo de 2012.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento de derecho, requirió el reconocimiento y pago de la prestación social solicitada a partir del 4 de febrero de 2012.

Sobre los valores reconocidos y las sumas adeudadas pidió la indexación de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), así como lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta que se incluya en nómina el valor reintegrado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir.

Por último solicitó condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

1.2.- HECHOS[2]

El señor J.M.M. BRAVO nació el 5 de septiembre de 1954.

Laboró como docente al servicio del Departamento de H. desde el 13 de agosto de 1979.

En razón a un accidente automovilístico la Caja Departamental de Previsión Social del H., mediante Resolución Nro. 018 del 8 de febrero de 1984, le reconoció una pensión de invalidez, por pérdida de capacidad laboral del 100% como docente nacionalizado.

El 5 de septiembre de 2004, cumplió 50 años de edad.

Presentó petición radicada bajo el número SOP201200006356, a través de la cual reclamó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

La UGPP a través de Resolución RDP 002937 del 23 de mayo de 2012, negó el reconocimiento y pago de la prestación pretendida.

Dicho acto administrativo fue confirmado por la UGPP a través de las Resoluciones RDP005751 del 18 de julio de 2012 y RDP012669 del 22 de octubre de 2012, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN[3]

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.

Como concepto de violación, el apoderado del demandante indicó que el acto administrativo demandado contraviene la Constitución, específicamente los principios de igualdad, libertad, dignidad humana y el derecho al trabajo pues el señor J.M.M. BRAVO reúne todos los presupuestos exigidos para ser acreedor de la pensión gracia.

Y aclaró que, si bien al demandante no le es posible cumplir con el requisito del tiempo de servicio debido a la situación de invalidez en la que se encuentra, ello no justifica la negativa de la UGPP en reconocerle la prestación pretendida toda vez que cumple con los demás requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

En ese sentido, resaltó, respecto a la pensión por invalidez que percibe el actor, que la entidad demandada desconoció la jurisprudencia relacionada con la compatibilidad de dicha prestación y la pensión gracia.

Por último expresó que « […] tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial, podrán acceder a la pensión gracia, claro está, siempre y cuando reunieran los...

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