Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00391-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502469

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00391-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PLIEGO DE CARGOS EN SANCION POR INFORMACION EXOGENA – Se debe formular dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos o patrimonio del periodo donde ocurrió la irregularidad sancionable / INFRACCION EN INFORMACION EXOGENA NO VINCULADA A UN PERIODO FISCAL – El término para expedir el pliego de cargos se cuenta desde la presentación de la declaración del año en que se incurrió en el hecho sancionable / INFRACCION EN INFORMACION EXOGENA VINCULADA A UN PERIODO FISCAL – El término para expedir el pliego de cargos se cuenta desde la presentación de la declaración de la vigencia investigada / SANCION POR PRESENTACION EXTEMPORANEA DE LA INFORMACION EXOGENA – El término de prescripción se cuenta a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración del año en que venció el plazo fijado para cumplir esa obligación / PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – No se presenta cuando el pliego de cargos es notificado dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año gravable en que ocurrió el hecho sancionable

De acuerdo con la anterior disposición, cuando las sanciones son impuestas mediante resolución independiente, como en el presente caso, la DIAN previamente debe formular pliego de cargos, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. En sentencia de 21 de agosto de 2014, la Sala reiteró su criterio en el sentido de que para iniciar el conteo del término de los dos años para notificar el pliego de cargos, debe considerarse si la conducta sancionable está vinculada o no a un período fiscal determinado. En efecto, en la citada sentencia, la Sala hizo las siguientes precisiones: “3.3.- En ese orden de ideas, el dies a quo debe contabilizarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período gravable que corresponda al hecho sancionable, es decir: a) Cuando la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, por la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido. b) Cuando la conducta sancionable sí se vincula a un período fiscal específico, en tanto es producto, para citar un caso, de irregularidades en la contabilidad de un período determinado, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada toda vez que de ella se deriva la conducta sancionable. (…) Así, en la referida sentencia se reiteró el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de tiempo atrás, según el cual, cuando se trata del incumplimiento del deber de suministrar información exógena, como en este caso, para contar el término de dos años que tiene la Administración para notificar el pliego de cargos, debe considerarse el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada. (…) Por lo anterior, en relación con la sanción por no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello, que es la que se analiza en el caso sub examine, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del año en el que venció el plazo fijado para cumplir dicha obligación formal. En el caso sub exámine, quedó demostrado que la demandante incumplió el deber de suministrar oportunamente información exógena, porque, como se precisó, debió entregar dicha información hasta el 15 de abril de 2008 y la entregó el 11, 14, 15, 25 y 25 de mayo y 25 de junio de 2010. Lo anterior significa que el hecho irregular sancionable, consistente en no entregar la información exigida dentro de los plazos establecidos en la Resolución 12690 de 2007, ocurrió durante el año gravable 2008, por lo que, conforme con lo expuesto, el término de prescripción de la facultad sancionatoria debe contarse desde la fecha en la que la demandante presentó la declaración de renta por ese año gravable, esto es, desde el 28 de mayo de 2009. Por ende, la Administración tenía hasta el 28 de mayo de 2011 para notificar el pliego de cargos. Como este acto se notificó por correo el 2 de febrero de 2011, no se configuró la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN, como lo alega la demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651

INFORMACION EXOGENA PRESENTADA EN FORMA EXTEMPORANEA – Al no aparecer su monto en el expediente, la sanción se calcula sobre los datos de las declaraciones de renta, IVA y retención / PERJUICIO A LA ADMINISTRACION POR ENTREGA EXTEMPORANEA DE LA INFORMACION EXOGENA – Si la entrega tardía es mínima no alcanza a obstruir de manera definitiva el ejercicio de fiscalización de la administración / INFORMACION EXOGENA ENTREGADA ANTES DE LA NOTIFICACION DEL PLIEGO DE CARGOS – Hace procedente graduar la sanción al 0.5 por ciento del monto de la información entregada

Al respecto, la Sala reitera que si el obligado no está conforme con la base de la sanción por no informar que le determina la Administración, debe probar, de acuerdo con la ley, la base correcta, sobre la cual procede dicha sanción. En efecto, en un caso similar, la Sala precisó lo siguiente: (…) Como en el expediente no aparecen los montos de la información suministrada en los formatos entregados extemporáneamente a la DIAN, la base de la sanción debe aplicarse sobre los datos de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente de la vigencia fiscal 2007, como lo hizo la Administración. Lo anterior, porque la actora no probó que dicha base no era la correcta, de acuerdo con el artículo 651 del Estatuto Tributario. En este orden de ideas, la sanción aplicable es la del artículo 651 literal a) del Estatuto Tributario, esto es, “hasta el 5%” del monto de la información que no se suministró y no hasta el 0.5% de los ingresos netos, pues, en este caso, fue posible establecer la base para liquidar la sanción. De otra parte, el actor alegó que la infracción en que incurrió no generó perjuicio a la DIAN, por lo cual no procedería la sanción, pues finalmente entregó la información y no impidió la facultad de fiscalización de la DIAN. Al respecto, la Sala reitera que la entrega tardía de la información genera un perjuicio a la DIAN en la medida en que obstaculiza o entorpece sus funciones de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones. Sin embargo, en este caso el perjuicio no puede medirse como si el actor nunca hubiera entregado la información, “porque mientras la falta de entrega veda en magnitud considerable la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que si este es mínimo no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero sí, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega”. Por ello, a pesar de que el actor incurrió en la infracción sancionable, se debe graduar la sanción en el 0,5% del monto de la información entregada, debido a que, suministró la información antes de la notificación del pliego de cargos, es decir, antes del inicio de la actuación administrativa, lo que denota que tuvo una actitud de colaboración con la Administración. Así lo sostuvo la Sala en un caso similar, cuando afirmó lo siguiente: “4.2. Ahora bien, aunque la falta de entrega de información y la entrega tardía de la misma inciden en las facultades de fiscalización y control, para la correcta determinación de los tributos y sanciones, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. 4.3. Es así, porque mientras la falta de entrega afecta considerablemente la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que si este es mínimo, no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero sí, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. (…) Por lo anterior, la Sala gradúa la sanción y la fija en el 0,5% de la base que tuvo en cuenta la DIAN para imponer la sanción al actor ($11.075.852.000), comoquiera que no existen elementos de juicio para desvirtuar la base de la sanción. En consecuencia, la sanción que corresponde pagar al actor es de $55.379.000. En consecuencia, se revoca el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, procede la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho se impone al actor una sanción de $55.379.000.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00391-01(20911)

Actor: GRUPO DINA GAS NATURAL COMPRESION, VALVULAS Y BOMBAS LIMITADA – GRUPO DINA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra...

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