Sentencia nº 76001-12-33-1000-2010-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502477

Sentencia nº 76001-12-33-1000-2010-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Comprende el derecho al juez natural o funcionario competente, las formas propias de cada juicio o procedimiento y las garantías de audiencia y defensa / EXPEDICION IRREGULAR DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Atañe al derecho a ser juzgado según las normas de cada procedimiento / NULIDAD POR EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO – Para decretarse debe ser grave la irregularidad ya que algunas se pueden sanear o entender saneadas

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Según el artículo 29 CP, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. La expedición irregular de los actos administrativos atañe, precisamente, al derecho a ser juzgado según las formas propias de cada procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación administrativa. No obstante, no toda irregularidad constituye casual de invalidez de los actos administrativos. Para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que la irregularidad sea grave pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración o entenderse saneadas, si no fueron alegadas. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29

NOTA DE RELATORIA: Sobre el debido proceso, por expedición irregular de los actos administrativos, se reitera lo expuesto en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de julio de 2011, Exp. 11001-03-27-000-2006-00044-00(16191), C.P.H.F.B.B. y; de 16 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2011-00089-01(19611), C.P.J.O.R.R.

PROCEDIMIENTO DE AFORO – Comprende el emplazamiento para declarar, la sanción por no declarar y la liquidación de aforo / LIQUIDACION DE AFORO – Se puede formular en el acto que impone la sanción sin que constituya causal de nulidad / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Procede en lugar del pliego de cargos como acto previo para imponer la sanción por no declarar / SANCION POR NO DECLARAR – Puede ser impuesta en el mismo acto en que se formula la liquidación de aforo y no vulnera el debido proceso

En atención a la normativa señalada, la Sala ha reafirmado que el procedimiento de aforo comprende tres etapas: i) el emplazamiento por no declarar, ii) la sanción por no declarar y, iii) la liquidación de aforo. En relación con que la sanción por no declarar constituye un requisito previo a la liquidación de aforo, en las sentencias del 12 de noviembre de 2015 [expediente 19967] y del 4 de febrero de 2016 [expediente 20979] , la Sala advirtió que se vulnera el derecho al debido proceso si la liquidación de aforo se formula en el mismo acto que impone la sanción por no declarar .Sin embargo, para el caso concreto, de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala , el hecho de formular la liquidación de aforo en el mismo acto que impone la sanción por no declarar no constituye irregularidad sancionable con la nulidad del acto, en la medida que existe un acto previo que garantice el debido proceso del contribuyente. (…) V. lo anterior, y conforme con lo señalado por esta Sección , es posible que para imponer la sanción por no declarar no se requiera formular pliego de cargos, pues el artículo 715 del E.T. dispone que, para tales eventos, basta que se emplace al contribuyente. El emplazamiento para declarar es el acto previo que le permite al contribuyente ejercer el derecho de defensa para que justifique ante la administración las razones por las que no debería imponer la respectiva sanción ni la liquidación de aforo. (…) Como se indica en la providencia señalada, el emplazamiento para declarar garantiza la aplicación de los principios de eficiencia, celeridad, eficacia y economía, y es el mecanismo utilizado para invitar al contribuyente a que presente la declaración so pena de la sanción y de la liquidación de aforo. Se reitera entonces que, a través del emplazamiento, la administración conmina al contribuyente a pagar una sanción menos onerosa (sanción por extemporaneidad) que la prevista por no declarar. De manera que si el contribuyente decide no declarar, la administración puede iniciar la actuación administrativa prevista para imponer la sanción por no declarar y, posteriormente, la prevista para formular la liquidación de aforo, en ambos casos, previo emplazamiento para declarar. Por lo expuesto, la Sala considera que en el caso concreto no se vulneró el derecho al debido proceso por el hecho de que el Municipio de Yumbo haya impuesto en el mismo acto la sanción por no declarar y la liquidación de aforo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 715

ACTIVIDAD DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA – El cobro del impuesto de industria y comercio sobre ella aparece regulado en la Ley 383 de 1997 al igual que el servicio público domiciliario / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA COMERCIALIZACION DE ENERGIA POR EMPRESAS GENERADORAS – Según la Ley 1607 de 2012, el impuesto se debe cobrar de acuerdo con lo previsto en la Ley 56 de 1981

Como se advierte, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 contiene las reglas que deben ser aplicadas a cada una de las diferentes actividades o servicios que puede desarrollar una empresa de servicios públicos. Por tal razón, hace referencia, en su inciso primero, al servicio público domiciliario como tal y, en los numerales, a las actividades complementarias de generación, comercialización y de transmisión y conexión. En oportunidades anteriores la Sala había precisado que la regla contenida en el numeral 1º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, es especial y exclusiva para la actividad de generación de energía eléctrica, cuando señala que “continuará gravada”, es decir, que sólo indicaba la forma en que se debía gravar esa actividad industrial específica, sin que ello implicara que el servicio público domiciliario y las demás actividades complementarias no lo estuvieran, pues el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 regula el tributo para el servicio público domiciliario (inciso 1º), la actividad de transmisión y conexión (numeral 2º) y la compraventa (numeral 3º). No obstante lo anterior, el Legislador, mediante el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 –norma interpretativa-, dispuso: Artículo 181. Impuesto de industria y comercio en la comercialización de energía eléctrica por parte de empresas generadoras. La comercialización de energía eléctrica por parte de las empresas generadoras de energía continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981. (N. fuera de texto) Frente a la anterior norma, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-587 de 2014, en la que declaró su exequibilidad condicionada «en el entendido de que lo allí establecido no aplica respecto de la comercialización de energía no producida por parte de las empresas generadoras de energía eléctrica».

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997ARTICULO 51 / LEY 1607 DE 2012 – ARTICULO 181 / LEY 56 DE 1981 – ARTICULO 7

NOTA DE RELATORIA: Sobre el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-587 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

NORMA INTERPRETATIVA – Se incorpora a la interpretada y constituye con esta un solo cuerpo normativo / ACTIVIDAD INDUSTRIAL DE LAS EMPRESAS GENERADORAS DE ENERGIA ELECTRICA – La venta de la energía producida por ellas se grava conforme a las Ley 56 de 1981 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LA COMERCIALIZACION DE ENERGIA PRODUCIDA POR LAS GENERADORAS – Antes de la Ley 1607 de 2012 no existía norma que regulara el cobro del impuesto de industria y comercio sobre tal comercialización / VENTA DE ENERGIA A USUARIOS NO REGULADOS – Es una de las formas en que se comercializa la energía producida por las empresas generadoras

El artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 es una norma interpretativa. Como lo ha precisado la Corte Constitucional, una norma interpretativa tiene “efecto retrospectivo”, lo que significa que dicha norma “se incorpora a la interpretada constituyendo con ésta, desde el punto de vista sustancial, un sólo cuerpo normativo, esto es, un sólo mandato del legislador, por lo que es claro que entre una y otra disposición debe existir plena identidad de contenido normativo”. (…) De acuerdo con los artículos citados, como la norma objeto de análisis fija el alcance de la actividad industrial de las empresas generadoras de energía eléctrica, debe entenderse como una norma interpretativa. Téngase en cuenta que la disposición precisa que la comercialización o venta de lo producido por las generadoras de energía continuará gravada como lo prevé el artículo 7º de la Ley 56 de 1981. No existía regla especial en materia del impuesto de industria y comercio para la comercialización de energía producida por las generadoras. La Corte Constitucional fue enfática en reconocer que en el régimen del impuesto de industria y comercio no existía una regla especial que gravara, de...

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