Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502549

Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROVIDENCIAS INHIBITORIAS – Carácter excepcional / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

En lo atinente a los fallos inhibitorios se tiene que para los jueces debe ser prioridad resolver el fondo del asunto de los procesos que avocan bajo su conocimiento, sin embargo, existen casos en los cuales, de manera excepcional, la autoridad judicial emite una providencia inhibitoria, mediante la cual no se analiza el fondo de la Litis, situación que fue abordada por la Corte Constitucional en sentencia T-713 de 2013. Por lo anterior, es necesario realizar un análisis del caso, para que no se produzca una sentencia inhibitoria en aras del acceso a la administración de justicia y en prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que a simple vista el proceso sí tenía alternativa para ser resuelto, no siendo este caso un «asunto extremo», se tiene entonces que desarrollando también el principio de eficacia se debe procurar que este caso tenga su finalidad, la cual se manifiesta por medio de una decisión de fondo, la cual como se describió anteriormente es un derecho constitucional, para que cualquier persona pueda acceder a resolver las situaciones de conflicto que se presenten entre ella y la administración. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 11 de marzo de 2011, C.P., W.H.G., R.. 1634-13.

OFICIOS INFORMATIVOS – No es acto definitivo. No son enjuiciables

[El] oficio atacado no creó ni modificó ni tampoco extinguió la situación jurídica particular y concreta de la demandante y en consecuencia no es el acto definitivo susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción, por cuanto en el mismo simplemente se hace un resumen de la situación de liquidación de la entidad y se le resalta a la demandante que el acto que le reconoció y ordenó el pago de las cesantías y prestaciones sociales fue la pluricitada Resolución 090 del 19 de Julio de 2006. En suma el oficio demandado del 30 de noviembre de 2006, no es un acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa ni decidió de manera definitiva la situación jurídica particular de la demandante conforme los términos establecidos en el Art.50 del CCA. Por lo tanto el acto que debió ser demandado según las pretensiones de la demandante es la Resolución 090 de 19 de julio de 2006, proferida por la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, mediante el cual se ordenó el pago del incremento salarial del 9.23% ordenado por la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2003. Ya que este generó un derecho cierto, particular y concreto a favor de la accionante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de acto administrativo, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 17 de junio de 2008, C.P., L.L.D., rad. 16288.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50

CADUCIDAD DE LA SANCIÓN MORATORIA– No es una prestación periódica. NUEVA petición - No revive términos

Lo pretendido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la sanción moratoria de las cesantías que se cancelaron tardíamente, no siendo la citada sanción una prestación periódica, por ende la misma no es susceptible de ser demandada en cualquier tiempo de acuerdo con el artículo precedente. En consecuencia, a este tipo de controversias se aplica el término de caducidad de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la publicación del acto demandado. Se evidencia que con la solicitud del 24 de julio de 2006 formulada por parte de la señora D.S.P. ante la entidad demandada para pedir la indemnización moratoria, se busca revivir un término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De lo anterior es forzoso concluir, que en el presente caso, la solicitud del 24 de julio de 2006 formulada por parte de la señora D.S.P., ante la entidad demandada para pedir la indemnización moratoria, se pretendió revivir términos que ya se encontraban claramente precluidos, lo cual vulnera los principios de seguridad jurídica, de legalidad y del debido proceso. Por tanto, en el presente proceso operó el fenómeno de la caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de febrero de 2016, C.P., W.H.G., Rad. 2433-13.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00198-01(2973-14)

Actor: D.S.P.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Referencia:

Asunto: Fallo ordinario – SANCIÓN MORATORIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 14 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, mediante la cual se inhibió para emitir pronunciamiento de la demanda instaurada por la señora D.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Bolívar y la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación.

ANTECEDENTES

La señora D.S.P. por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad del Oficio de 30 de noviembre de 2006, expedido por el Asesor Jurídico en representación del Agente Liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago a la demandante de los «intereses de mora o sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 1572 de 1998» (fl. 2), al igual que la respectiva indexación.

Pidió que se condene al Departamento de Bolívar en virtud del acta de compromiso de 3 de abril de 2006, suscrita entre ese departamento y la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación.

Requirió se condene a las entidades demandadas a pagar la indexación moratoria del valor de $1.887.114 reconocido a favor de la señora D.S.P., por concepto de cesantías y demás prestaciones laborales, proferida por la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, «a partir de la fecha de la sentencia C-1433 hasta cuando se produzca el pago efectivo del valor antes señalado» (fl. 46).

A título de restablecimiento del derecho reclamó, que se ordene a la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación y las demás entidades demandadas a que reconozcan y paguen a la accionante «los intereses de mora o sanción moratoria, es decir, un día de salario por cada día de retardo hasta que se produzca el pago efectivo de la misma, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, como consecuencia de no efectuar la reliquidación de la cesantía definitiva y demás prestaciones laborales …» (fl. 2).

Para finalizar, solicitó que se condene a las entidades demandadas a que paguen la indexación monetaria de los valores reajustados (salarios, cesantías, primas, vacaciones e indemnizaciones), reconocidas en la Resolución 090 de 19 de julio de 2006, a partir de la fecha de retiro de la demandante y que la sentencia sea proferida de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

HECHOS

Señaló que la señora D.S.P. laboró con la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación desde el 11 de febrero de 1987 hasta el 3 de febrero de 2000, en el cargo de Secretaria, devengando un salario mensual de $463.496 y el promedio de $654.046.

Manifestó que la entidad demandada no reconoció el incremento salarial del 9,23% para los empleados públicos, y en consecuencia, la reliquidación de la cesantía definitiva, indemnización y demás prestaciones laborales, ni ordenó el pago de tales acreencias laborales, en el plazo que ordena la ley, a pesar de tener conocimiento de la Sentencia C-1433 y de la orden contenida en el Oficio 5 de agosto de 2001, suscrito por el coordinador general del programa de Mejoramiento de los Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la época.

Expresó que «el reconocimiento y pago del incremento salarial y reliquidación de cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones, con base a lo establecido en la mencionada sentencia. De igual manera, se formuló reclamación con respecto al pago de los Intereses de mora o sanción moratoria y la indexación moratoria, sin obtener hasta la fecha de la presentación de la demanda y meses después, decisión favorable o positiva a sus reclamaciones» (fl. 46).

Narró que la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación en virtud de proceso de restructuración de su planta de personal en el año 2000, dio por terminada la relación laboral con la demandante y ordenó liquidar sus cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales de acuerdo con el salario básico promedio mensual del año 1999.

Esgrimió que después de múltiples reclamos, la entidad demandada, por medio de Resolución No. 090 de 19 de julio de 2006, ordenó el incremento salarial y la reliquidación de cesantías, indemnización y demás prestaciones de la accionante entre otros, sin reconocer la indexación monetaria y la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de la cesantía, a pesar de que estas igualmente fueron objeto de reclamación.

Adujo que hizo solicitud el 24 julio de 2006 a la entidad demandada, pidiendo el pago de la “sanción moratoria y la indexación monetaria” (fl. 3), la cual fue negada.

Especificó que entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Bolívar, el Distrito Turístico de Cartagena y el Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, se celebró un contrato de concurrencia identificado con el No. 001 de 2005, con el efecto de establecer el valor, los términos y mecanismos de pago de las obligaciones de las entidades...

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