Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502745

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

CORRECCION QUE AUMENTA EL IMPUESTO A PAGAR O DISMINUYE EL SALDO A FAVOR – Se puede solicitar dentro de los dos años siguientes al plazo para declarar / CORRECCION QUE DISMINUYE EL VALOR A PAGAR O AUMENTA EL SALDO A FAVOR – Se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración / FACULTAD DE REVISION SOBRE LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – Es de dos años y se cuenta desde la fecha de expedición de la liquidación de corrección / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – Es susceptible de revisión por parte de la administración tributaria dentro de los dos años siguientes a su expedición

Ahora bien, de conformidad con los artículos 588 y 589 del ET, los contribuyentes pueden enmendar o corregir voluntariamente los errores cometidos en las declaraciones privadas. El artículo 588 del ET, en cuanto a las correcciones que aumenten el impuesto a pagar o disminuyan el saldo a favor, indica que pueden solicitarse en los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de la notificación del requerimiento especial. El artículo 589 del ET, acerca de las correcciones que deriven en la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, estableció: (i) que pueden solicitarse en el año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración; (ii) que la administración cuenta con seis meses para dictar la liquidación oficial de corrección y, si no la expide en ese término, el proyecto de corrección presentado por el contribuyente sustituirá la declaración inicial, y (iii) que la corrección de las declaraciones sustentadas en dicha norma no enerva la facultad de revisión, «la cual se contará a partir de la fecha de corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso». Interesa resaltar que el artículo 589 del ET no definió un término para ejercer la facultad de revisión frente a las liquidaciones oficiales de corrección y, por tanto, debe tenerse que es el previsto en el artículo 714 ibídem, esto es, dos años. Transcurrido ese término se entenderá que la liquidación oficial de corrección adquiere firmeza. El artículo 589 del ET también prevé que «La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso». Es decir, claramente señala que el término para ejercer la facultad de revisión se cuenta desde la fecha de la corrección, esto es, a partir de la fecha de expedición de la liquidación de corrección. Entonces, si la liquidación de corrección queda en firme porque operó el término de firmeza general del artículo 714 ET (dos años), la administración no podrá ejercer la facultad de revisión, justamente por estar legalmente en firme y ser inmodificable.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714

TERMINOS PROCESALES – Son de tipo perentorio pero no necesariamente preclusivos / DECISION ADMINISTRATIVA POR FUERA DEL TERMINO LEGAL – Resulta válida y eficaz salvo que el legislador expresamente haya estipulado la preclusión del término / TERMINOS PRECLUSIVOS – Ante su ocurrencia la administración ejercer su facultad de fiscalización

Debe decirse que, en general, los términos procesales que tiene el Estado para proferir decisiones son términos de tipo perentorio pero no necesariamente preclusivos. Es decir que, así esté vencido el plazo, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya estipulado la preclusión del término, en el sentido de indicar que la Administración pierde competencia para decidir y, por tanto, surge el acto ficto o presunto favorable al administrado. El vencimiento de los plazos meramente perentorios puede implicar la responsabilidad personal del agente que se ha demorado en tomar la decisión pero no afecta la validez de la decisión misma. Ese tipo de plazos son los más comunes en el derecho procesal, como por ejemplo, el plazo para dictar la sentencia que instituye el CCA. Así esté vencido el plazo, la sentencia es válida y eficaz, sin perjuicio de que pueda existir en un momento dado responsabilidad personal del funcionario judicial si el vencimiento del plazo ocurrió injustificadamente. Para el caso de las liquidaciones oficiales de corrección, es evidente que el término de firmeza es preclusivo, pues, como ya se dijo, el artículo 589 del ET establece que, una vez vencido, la administración pierde competencia para ejercer la facultad de fiscalización y, por consiguiente, se configura la firmeza de dicha liquidación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589

PRECEDENTE JUDICIAL OBLIGATORIO – Se predica de soluciones dictadas frente a casos fáctica y jurídicamente análogos / DERECHO A LA IGUALDAD – Se desconoce cuando no se aplica el precedente judicial a casos análogos

Sea lo primero precisar que el precedente obligatorio se predica de soluciones dictadas frente a casos fáctica y jurídicamente análogos, toda vez que solo a partir de la identidad de los presupuestos de hecho y de la diferencia de soluciones a tales casos se puede deducir el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad. Al respecto, el profesor M.T. dice: «[…] El precedente provee una regla –susceptible de ser universalizada, como ya se ha dicho- que puede ser aplicada como criterio de decisión en el caso sucesivo, en función de la identidad, o como sucede regularmente, de la analogía entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo caso». En el mismo sentido, en sentencia T-812 de 2006, la Corte Constitucional dijo: «El precedente judicial que implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación». Por consiguiente, para exigir la aplicación del precedente, el interesado debe demostrar que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el nuevo caso.

REQUERIMIENTO ESPECIAL FRENTE A LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – Se debe expedir dentro de los dos años posteriores a la liquidación de corrección / TERMINO PRECLUSIVO DE REVISION SOBRE LIQUIDACION DE CORRECCION – Desde su expedición se debe contar el término de dos años para que la administración notifique el requerimiento especial

De acuerdo con dichas pruebas, la Sala estima que, en efecto, se configuró la falta de competencia temporal en la expedición de la liquidación oficial de revisión, toda vez que el requerimiento especial fue notificado a Indetel después del vencimiento del término para ejercer la facultad de fiscalización, esto es, fuera de los dos años posteriores a la expedición de la liquidación de corrección. En efecto, la liquidación oficial de corrección fue expedida el 14 de mayo de 2009 y, por consiguiente, la firmeza ocurrió el 14 de mayo de 2011. Pero el requerimiento especial solo fue notificado el 19 de mayo de 2011, esto es, cuando había vencido el término preclusivo previsto en el artículo 589 del ET. Para la Sala, el término de firmeza no puede contabilizarse desde la notificación de la liquidación de corrección, toda vez que el artículo 589 del ET establece claramente que dicho término empieza a correr con ocasión de la expedición. No se desconoce que la regla general es que los términos empiezan a correr desde la notificación del acto respectivo, pero, como se ve, en el sub lite existe una norma especial que obliga a contabilizar desde la expedición. Esto tiene su razón de ser en el hecho de que la notificación se requiere para hacer oponible el acto administrativo. En el caso de las liquidaciones oficiales de corrección, que se expiden para favorecer al contribuyente porque se le aprueba temporalmente la disminución del saldo a pagar o el aumento del saldo a favor, la notificación cumple la finalidad de dar a conocer el acto, pero no para fines de oposición sino de simple conocimiento, puesto que el acto es favorable. En cambio la administración puede ejercer las facultades de fiscalización desde el mismo momento en que expide la liquidación oficial de corrección, sin que sea justificable adicionarle al plazo de firmeza de la declaración los días que la...

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