Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502761

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACTA DE INSPECCION CONTABLE – El no firmarla el contribuyente no la invalida ni afecta su valor probatorio / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Hace parte del requerimiento especial el acta de inspección contable / FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL – No aparecer en el acta de inspección contable no viola el derecho de defensa / FIRMEZA DE DECLARACION TRIBUTARIA – No se presenta al haber sido notificado el requerimiento especial dentro de los años siguientes a la solicitud del saldo a favor

2.3 En este orden de ideas, si bien es cierto, el acta de la inspección contable no está suscrita por el representante legal de la sociedad, también lo es, que en esta acta consta la razón de tal omisión, motivo por el cual, en los términos del inciso tercero del artículo 782 del ET, la negativa de una de las partes intervinientes en la diligencia para suscribir el acta, no afecta el valor probatorio de la inspección contable practicada a la contribuyente, por lo que se descarta la nulidad de esta actuación. 2.4 Adicional a lo anterior, se observa que con la notificación del requerimiento especial se corrió traslado del acta de la inspección contable, porque la misma formó parte de esa actuación ; en consecuencia, con la respuesta a este acto administrativo, la sociedad contribuyente bien podía presentar sus descargos, controvertir las pruebas recaudadas por la Administración, exponer su inconformidad contra los datos consignados en el acta de la inspección contable y, en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción para desvirtuar los cargos planteados por la DIAN en relación con la declaración privada objeto de estudio. 2.5 En este orden de ideas, resulta improcedente la solicitud de nulidad de la actuación administrativa por la falta de firma del representante legal de la sociedad demandante, en el acta de la inspección contable practicada por la DIAN y se concluye que la Administración no violó el debido proceso de la actora, pues, en últimas, esta pudo controvertir el acta al responder el requerimiento especial. 2.6 Tampoco operó la firmeza de la declaración privada porque en los términos de los artículos 705-1 y 714 del ET, si la sociedad demandante presentó la declaración de renta del año gravable 2008, el 20 de abril de 2009 [fecha en la que vencía el plazo para declarar renta] , con un saldo a favor que fue solicitado en devolución y/o compensación el 27 de julio de 2009 , el término de los dos (2) años para expedir y notificar el requerimiento especial vencían el 27 de julio de 2011, acto administrativo que se notificó a la sociedad contribuyente el 19 de agosto de 2010 , es decir, dentro del término legal.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 782

PRESUNCION DE VERACIDAD DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – Puede ser desvirtuada con un acervo indiciario y determinar con certeza la simulación de operaciones / SIMULACION DE OPERACIONES POR EL CONTRIBUYENTE – Se pueden inferir de la comprobación de hechos considerados como indicios / INDICIOS EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE – Invierte la carga de la prueba y le corresponderá al contribuyente demostrar que los hechos denunciados son reales / PAGO DE A PROVEEDORES POR COMPRAS – Al no aportarse las consignaciones ni la evidencia del cobro de los cheques es un indicio de inexistencia de las compras / OPERACIONES INEXISTENTES O SIMULADAS DEL CONTRIBUYENTE – Se deducen de las pruebas indiciarias encontradas que desvirtúan lo mostrado en la declaración / COMPRAS GRAVADAS CON IVA – No se aceptan al tratarse de operaciones inexistentes o simulados

3.5 En un asunto similar al planteado en esta oportunidad, entre las mismas partes, se expuso que esta Sección ha reconocido que un acervo indiciario puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, se sostuvo que ante la contundencia de los indicios “se invierte la carga de la prueba y por tanto correspondía al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales, lo que no sucedió”, pues la demandante se limitó a “esgrimir las presunciones a su favor y omitió demostrar la existencia real de las operaciones mercantiles cuestionadas, como era su deber”. 3.6 Además de lo anterior, se advierte que en materia tributaria, la doctrina ha dicho que “a partir de la comprobación de ciertos hechos, que se consideran indicios, puede llegar a demostrarse la inexistencia de las operaciones que según el contribuyente o responsable originan los conceptos y factores declarados, a partir de los cuales pretende el reconocimiento de un derecho o de un beneficio”.3.7 En este caso, la prueba indiciaria, es decir, la comprobación de ciertos hechos, permitiría llegar al convencimiento de que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, entre esta y los señores D.G.Q., V.M.P.R. y E.G.C.V., no existieron relaciones económicas de compra y venta durante los meses de enero y febrero del año 2008. Por lo tanto, una vez el hecho indiciario o inferido ha sido procesalmente y probatoriamente establecido por medios válidos e idóneos, el indicio es una prueba eficaz. 3.8 En el caso concreto, el hecho conocido o indicador, lo constituyen el estado de la cuenta corriente de los contribuyentes –proveedores- , administrada por la DIAN y las actas de verificación o cruce de información realizada a los proveedores, que evidencian lo siguiente: (…) 3.11 En este orden de ideas y teniendo en cuenta los hallazgos de la DIAN, se advierte que al igual que ocurrió en el asunto decidido el 14 de julio de 2016 , en el caso sub examine no se aportaron “las constancias de consignación de los cheques en las cuentas del proveedor que demostraran el pago de los presuntos bienes vendidos a la actora”, como tampoco se probó que los cheques hayan sido cobrados por su beneficiario, es decir, la sociedad contribuyente no cumplió con la carga de la prueba y omitió aportar elementos de juicio que probaran que las operaciones con los proveedores D.G.Q., V.M.P.R. y E.G.C.V. eran reales. (…) 3.14 Por todo lo expuesto, es claro que la DIAN, en ejercicio de la facultad de fiscalización que le otorga el ordenamiento jurídico, desvirtuó la presunción de veracidad de la que estaba investida la declaración privada presentada por la sociedad C.I. GREEN LINE S.A. por concepto de IVA por el primer bimestre del año gravable 2008, porque probó que las cifras declaradas en la declaración privada, que en un principio se presumieron ciertas, más no indiscutibles, no correspondían a la realidad, porque se estableció que las operaciones presuntamente realizadas con estos proveedores son inexistentes o simuladas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

ERRORES DE APRECIACION O DIFERENCIAS DE CRITERIO – Deben versar sobre el derecho aplicable siempre que los hechos y cifras declarados sean completos y veraces / DIFERENCIAS DE CRITERIO EN LA SANCION POR INEXACTITUD – La discrepancia se debe basar en una argumentación sólida que aunque equivocada permita concluir que esa interpretación llevó al contribuyente a creer que su actuación era legal

4.2 Respecto de los errores de apreciación o de la diferencia de criterios, la Sala ha dicho que debe versar sobre el derecho aplicable, con la condición de que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos. 4.3 De esta manera, existe diferencia de criterio “cuando la discrepancia debe basarse en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que su interpretación en cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente, pero no ocurre lo mismo, cuando a pesar de su apariencia jurídica, no tiene fundamento objetivo y razonable”. 4.4 Conforme con lo expuesto, la sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración de IVA del primer bimestre del año 2008 incluyó compras inexistentes que dieron lugar a impuestos descontables improcedentes, lo cual constituye una conducta sancionable. 4.3 En consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00114-01(20555)

Actor: C.I. GREEN LINE S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO

D. inhibido el Tribunal para pronunciarse respecto del Requerimiento Especial No. 022382010000213 de agosto 18 de 2010, suscrito por el Jefe División Gestión de Fiscalización – Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, por tratarse de un acto de trámite. SEGUNDO: Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas – Revisión No. 022412011000116 de 15 de abril de 2011, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla. TERCERO: Declárase la nulidad de la Resolución No. 9000061 de marzo 30 de 2012 “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”, suscrito por el J. de la División de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla. CUARTO: De conformidad, con las declaraciones de nulidad de los actos administrativos precedentes, se ordena a la Dirección de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR