Sentencia nº 85001-23-33-000-2014-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502781

Sentencia nº 85001-23-33-000-2014-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullero Policía Nacional / CONDUCTA – Consumo de bebidas embriagantes en servicio activo / DETERMINACION DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ – Marco legal / EXAMEN CLINICO DE EMBRIAGUEZ COMO PRUEBA IDONEA – Autorizada por el ordenamiento jurídico para determinar el nivel y efectos

La Sala no puede perder de vista que la falta disciplinaria por la cual fue sancionado el demandante, esto es el artículo 34 (numeral 26) de la Ley 1015 de 2006, reprocha dos conductas, consumir bebidas embriagantes durante el servicio y estar bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y los fallos disciplinarios acusados, al señor A.C.R. se le imputaron ambas conductas en la medida en que: i) de conformidad con las declaraciones de sus superiores y compañeros de trabajo fue visto en servicio consumiendo licor en un establecimiento abierto al público y ii) tanto sus superiores, compañeros de trabajo como la prueba clínica realizada en el hospital de Yopal, señalaron que también estuvo bajo los efectos de esa bebida embriagante durante el servicio. En este orden la primera imputación, esto es el consumo de bebidas embriagantes durante el servicio no exige prueba clínica alguna, pues la falta se tipifica con la sola ingesta del licor durante el servicio, de manera que para esos efectos el argumento de apelación relacionado con la falta de idoneidad de la prueba clínica -para probar el estado de ebriedad- no tiene fundamento lógico. Por otra parte, para establecer la segunda imputación, esto es estar bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio, si son pertinentes otras pruebas que así lo determinen tales como el examen clínico, pues no se parte de la base de la existencia del consumo durante el servicio sino solo de la posible existencia de efectos. (….) es claro que, las autoridades disciplinarias para establecer la tipicidad de la conducta del señor A.C.R., no solo se basaron en el resultado de la prueba clínico forense realizada al señor A.C.R. el 3 de diciembre de 2010 que dio grado I-II de embriaguez, sino también en la declaración de 4 de junio de 2011 rendida por el médico que realizó la prueba de embriaguez y en las declaraciones de varios servidores de la policía nacional que el día los hechos tuvieron contacto con el disciplinado. En ese orden de ideas, es evidente que aun cuando el A Quo en la sentencia apelada no lo señaló de manera concreta sino de forma general, las autoridades disciplinarias no tomaron las decisiones acusadas únicamente en el referido dictamen médico sino además en otras evidencias de carácter testimonial, las cuales son aceptadas por la ley y la jurisprudencia para la demostración del consumo de bebidas embriagantes y del estado de embriaguez

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006

REGIMEN DISCIPLINARIO – Policía Nacional / PROCESO DISCIPLINARIO – Valoración probatoria / TESTIMONIO – Ampliación y decreto de pruebas

Siguiendo los parámetros del artículo 132 de la Ley 734 de 2002 revisado en el acápite de “marco legal del sistema probatorio en el régimen de la Policía Nacional- es claro que, la mayoría de los testimonios solicitados por el disciplinado no tenían relación directa con los hechos objeto de investigación y la ampliación de las declaraciones de algunos policías no cumplían con los requisitos de procedibilidad en la medida en que el disciplinado no fue claro en el objeto de las mismas, lo cual permite deducir que no es acertada la afirmación que el recurrente presenta en el cargo de apelación bajo análisis, en cuanto a que, la autoridad disciplinaria sin ningún fundamento valido y de forma arbitraria le negó la ampliación y decreto de pruebas testimoniales. Adicionalmente debe recordarse que, en eventos similares al presente la Sala ha indicado que no basta que el demandante señale la pérdida de una oportunidad probatoria, como lo sería la negativa al decretar de una prueba testimonial por parte de la autoridad disciplinaria, sino que es necesario que por lo menos se señale o argumente en la demanda contenciosa administrativa, como esa prueba habría dado lugar a una decisión disciplinaria diferente. En este caso el demandante solo afirma que la autoridad disciplinaria no decretó los testimonios ya referidos, pero no indica que habrían podido manifestar los declarantes a fin de exonerarlo de responsabilidad, y es más, ni siquiera los citó como testigos al proceso contencioso administrativo para que contestaran sus cuestionamientos y así permitir al juez contencioso administrativo valorarlos, por lo cual la Sala considera que el argumento de apelación del recurrente no tiene sustento factico ni jurídico alguno.

TESTIMONIO – Valoración probatoria

en el expediente disciplinario obran 6 declaraciones testimoniales de diferentes miembros de la policía que tuvieron relación con los hechos por los que fue investigado el demandante, las cuales tras el análisis realizado en líneas previas permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta por la que fue investigado el actor, esto es que el demandante: 1) Estaba en servicio el día viernes 3 de diciembre de 2010 al punto que en horas de la mañana de ese mismo día desempeñaba tareas de investigación propias de su trabajo y si bien existía una política del comandante del grupo Gaula Casanare denominada flex time esto solo permitía flexibilidad de horario de llegada y exoneración de algunas actividades como la formación, pero no franquicia o permiso. 2) Fue visto ingiriendo bebidas embriagantes –cerveza- en horas del mediodía del 3 de diciembre de 2010, por lo menos por 4 personas, a saber el teniente A.A.S.B. –quien lo observó al pasar por el sitio donde éste departía-, el intendente O.R.R.J. quien verificó la situación y declaró que efectivamente éste había consumido bebidas embriagantes, el patrullero J.M.P.P. –quien invitó al actor las cervezas- y el patrullero Y.O.B.A. compañero de patrulla del actor quien indicó de forma clara que lo vio consumiendo bebidas alcohólicas durante el servicio. 3) Mientras consumía bebidas embriagantes estaba en posesión de la motocicleta y del arma de fuego de dotación, pues solo después de iniciar la ingesta su compañero de patrulla se llevó la motocicleta y el patrullero J.F.M.B. por órdenes del teniente A.A.S.B. le retiró el arma de fuego. En ese orden y ateniendo a las pruebas bajo análisis se observa que, no es acertado el cargo del recurrente en cuanto a que el A Quo pasó por alto que no habían pruebas testimoniales que demostraran el consumo de bebidas embriagantes durante el servicio, pues como acaba de referirse estas si obran en el expediente, las cuales analizadas individual y conjuntamente son concluyentes para establecer que la acusación bajo estudio no tiene vocación de prosperidad.

DEBIDO PROCESO – Falta de defensa técnica / DEBER FUNCIONAL – Afectación / DEBER FUNCIONAL – prohibición de consumir y estar bajo los efectos de bebidas embriagantes

puede concluirse que: 1) el disciplinado tuvo conocimiento de su derecho a designar un abogado de confianza para su defensa técnica y pese a ello decidido asumirla directamente y 2) la autoridad disciplinaria no estaba en la obligación de otorgarle un abogado de oficio ya que no se daban los dos presupuestos descritos en el acápite de “Marco legal de la defensa técnica y la ilicitud sustancial” de esta providencia, esto es que, el propio investigado lo hubiera solicitado o se tratara de un proceso disciplinario contra persona ausente, por lo tanto es evidente que el cargo del recurrente no tiene sustento factico ni jurídico. En cuanto al argumento de no afectación del deber funcional y en consecuencia de inexistencia de ilicitud sustancial en la conducta por la cual fue sancionado, en la medida en que no se produjo daño a bien jurídico alguno, debe señalarse que como se expuso en el acápite de “Marco legal de la defensa técnica y la ilicitud sustancial”, en materia disciplinaria la ilicitud sustancial no está ligada al daño material de un bien jurídico sino a la infracción de un deber al cual esté obligado el destinatario de la ley disciplinaria y a su falta de justificación. En ese orden es claro que la conducta del disciplinado vulneró el deber funcional que le prohibía consumir y estar bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio y con ello el correcto ejercicio de la función policial al punto que vulneró el orden institucional, dio lugar a que los recursos humanos de la institución tuvieran que dirigirse verificar su estado de embriaguez así como a conjurar la situación de indisciplina la cual puso en riesgo a la comunidad en la medida en que tal y como se desprende de los testimonios obrantes en el expediente disciplinario mientras consumía bebidas alcohólicas portaba el arma de fuego de la institución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00003-01(0971-15)

Actor: ALEXANDER CARO ROSAS

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011

Asunto: EL DICTAMEN CLINCO DE EMBRIAGUEZ Y LOS TESTIMONIOS SON MEDIOS DE PRUEBA ADECUADOS PARA DETERMINAR LA TIPICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA QUE PROHÍBE EL ESTAR BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS EMBRIAGANTES DURANTE EL SERVICIO.

Decisión

CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 30 de octubre de 2015[1], y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de enero de 2015...

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