Sentencia nº 13001-23-31-002-2012-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502793

Sentencia nº 13001-23-31-002-2012-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

INTERMEDIACION ADUANERA – Tiene como finalidad colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas sobre comercio exterior / SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – En vigencia del Decreto 2685 de 1999 respondían por la exactitud y veracidad de las declaraciones de importación y por la liquidación y pago de los tributos aduaneros / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Constituye una manifestación del derecho al debido proceso y se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ADUANERA – Hasta antes de su expedición es posible aplicar el principio de favorabilidad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD ADUANERA – Se puede aplicar tanto a sanciones como al pago de tributos aduaneros y de oficio tanto por la administración como por la jurisdicción

El artículo 13 del Decreto 2685 de 1999, vigente a la fecha de las declaraciones de importación, precisaba que la intermediación aduanera tenía como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos. Sobre la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, contemplaba lo siguiente: (…)

En igual sentido, el artículo 14 de la Resolución DIAN 4240 de 2 de junio de 2000, antes de ser modificado por el artículo 1 de la Resolución 8274 de 2008, establecía lo siguiente: (…) Así, para la fecha de presentación de las declaraciones de importación corregida por los actos demandados (5 de octubre de 2007), las agencias de aduanas respondían tanto por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, entre otros documentos, como por la liquidación y el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones en que incurrían como declarantes autorizados. Por su parte, el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 consagra el principio de favorabilidad en materia aduanera en los siguientes términos: (…) La aplicación del principio de favorabilidad constituye una manifestación del derecho al debido proceso a que tiene derecho cualquier persona y que por mandato constitucional se aplica a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 numeral 1 de la Constitución Política). El elemento determinante para la aplicación del principio de favorabilidad es el acto que decide de fondo la actuación aduanera, que se encuentra reglado en los artículos 512 y 513 del Decreto 2685 de 1999, de la siguiente manera: (…) Así, el Estatuto Aduanero reconoce expresamente la aplicación del principio de favorabilidad cuando antes de que la autoridad aduanera profiera la liquidación oficial de corrección, o sea el acto definitivo, se expide una norma favorable al interesado, aunque el contribuyente no invoque la aplicación de dicha norma. Igualmente, el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 no limitó la aplicación del principio de favorabilidad a las sanciones, pues impuso la aplicación de dicho principio cuando exista una norma favorable al administrado, que puede ser relativa a sanciones o a tributos aduaneros. Este principio es aplicable, de oficio, tanto por la Administración como por la Jurisdicción, pues esta debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. Y en este caso, el derecho al debido proceso de la demandante implica la aplicación de la norma más favorable, con fundamento en el artículo 520 del Estatuto Aduanero, como pasa a explicarse.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 13 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 26 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 520 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 513 / RESOLUCION DIAN 4240 DE 2000 – ARTICULO 14

RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Con el Decreto 2685 de 2008 era por los valores declarados y por el pago de los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas / RESPONSABILIDAD DEL IMPORTADOR POR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS – A partir del Decreto 2883 de 2008 era el único responsable directo de los tributos aduaneros y de las sanciones originadas en operaciones de comercio exterior / RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS – Responden por los tributos aduaneros y sanciones en las operaciones de comercio exterior cuando el usuario fuera inexistente / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PARA AGENCIAS DE ADUANAS – Se aplica tanto para las sanciones como para los tributos aduaneros

Pues bien, el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, vigente al momento de la presentación de las declaraciones de importación (5 de octubre de 2007) disponía que “las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se derivaran de las actuaciones que realizaran como declarantes autorizados.” El concepto gravámenes a que alude el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 corresponde a los tributos aduaneros, que a su vez, comprenden los derechos de aduana y el IVA (artículo 1 del Decreto 2685 de 1999). (…) De esta manera, en vigencia del artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 los intermediarios aduaneros, además de responder directamente por el pago de las sanciones que se derivaran de sus actuaciones como declarantes autorizados, respondían, también de manera directa, por el pago de los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas que resultan del cumplimiento de las normas aduaneras. Sin embargo, dicha responsabilidad cambió con la adición al Estatuto Aduanero del artículo 27-4, por parte del Decreto 2883 de 2008 que, en su artículo 1 dispuso lo siguiente: (…) Por lo tanto, a partir del 6 de septiembre de 2008, los intermediarios aduaneros solo responden directamente por el pago de los tributos aduaneros y las sanciones pecuniarias que se causen respecto de las operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente. (…) Así, en vigencia del Decreto 2883 de 2008, el importador era el único responsable directo de los tributos aduaneros y las sanciones originados en operaciones de comercio exterior. Solo en caso de que el importador no existiera, las agencias de aduanas debían responder directamente por los tributos y las sanciones, como lo dispuso el artículo 27-4 del Estatuto Aduanero, adicionado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008. (…) En el caso en estudio, la norma posterior a las declaraciones (art. 1 del Decreto 2883 de 2008, en concordancia con el artículo 13 del mismo Decreto) beneficiaba a la actora, en la medida que señaló una responsabilidad menor para los agentes de aduanas, pues los hizo responsables directos únicamente por el pago de tributos aduaneros y sanciones derivadas de las operaciones en las que el usuario de comercio exterior fuera inexistente. En consecuencia, al momento de expedir las liquidaciones oficiales de corrección, la DIAN debió aplicar el principio de favorabilidad de manera integral, pues en estos actos lo aplicó solo para no sancionar a SIACOMEX por la comisión de la infracción aduanera del artículo 482 numeral 2.2 del Decreto 2689 de 1999 . Sin embargo, también debió exonerar a la actora del pago de los mayores tributos aduaneros derivados de la misma infracción, razón por la cual la Sala encuentra procedente la anulación de los actos administrativos demandados. (…) Por último, en este asunto no se advierte violación al principio de irretroactividad de la ley, pues fue el mismo legislador, a través del artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero, quien, en aplicación del principio de favorabilidad, exigió a la autoridad aduanera la aplicación de la norma aduanera más favorable, así fuera posterior, sin restricción alguna, por lo cual este principio se aplica tanto a sanciones como a tributos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 27-2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 520 / DECRETO 2883 DE 2008 – ARTICULO 1 / DECRETO 2883 DE 2008 – ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-31-002-2012-00062-01(21455)

Actor: AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX LTDA. NIVEL 1

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 11 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTES

El 5 de octubre de 2007, el declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX LTDA NIVEL 1, en adelante SIACOMEX, presentó las declaraciones de importación con autoadhesivos 23831012531593 y 23831012531586, en las que amparó unos tubos de perforación de acero para la industria del petróleo. La mercancía pertenecía al importador SMITH INTERNATIONAL SOUTH AMERICA INC, identificado con NIT 860.505.813-1[1].

En la primera de las declaraciones indicadas, SIACOMEX declaró un arancel de cero y un IVA de $210.250.644, sobre una base de $1.314.066.525. En la segunda, declaró, un arancel de cero y $65.593.324 de IVA, sobre una base de $409.958.278[2].

Previo a los Requerimientos Especiales Aduaneros 6374 y 6375 de 30 de septiembre de 2010, expedidos contra SIACOMEX, en calidad de declarante[3], la DIAN profirió las Liquidaciones Oficiales de Corrección 2108 y 2109 de 23 de noviembre de 2010. En la primera, la DIAN liquidó un mayor valor de arancel por $197.109.979 y un mayor valor de IVA por $31.537.597, respecto de la declaración con autoadhesivo 23831012531593. Y, en la segunda, estableció un mayor valor de arancel por $61.493.742 y un mayor valor de IVA por $9.838.999, en relación con la declaración con autoadhesivo...

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