Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-90177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502809

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-90177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACTO QUE HA PÉRDIDA FUERZA EJECUTORIA – Control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[D]ado que la eventual pérdida de fuerza ejecutoria del acuerdo demandado en manera alguna alude a la validez del acto, su eventual configuración en absoluto empece o excluye el control judicial a cargo del contencioso administrativo sobre los actos de la Administración. […] Por ende, entiende la Sala que con independencia de si las disposiciones administrativas demandadas han perdido ya su fuerza ejecutoria o no, en tanto pasibles del control jurisdiccional, se procederá a realizar el análisis de legalidad correspondiente. Como se vio, la pérdida de fuerza ejecutoria no afecta la controlabilidad en sede judicial del acto demandado.

COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – En acción de nulidad / RECURSO DE APELACIÓN – Límites del juez / LÍMITES DE LA SEGUNDA INSTANCIA – Excepción / SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Para pronunciarse frente a cargos de relevancia jurídico constitucional aún sin haber sido planteados en el recurso de apelación ni estudiados por el a quo

La presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad. Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. […] en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda. Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del C.D. fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta. La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional C-069 de 1995, M.P.H.H.V..

POTESTAD NORMATIVA DEL CONCEJO – Límites / POTESTAD NORMATIVA DEL CONCEJO – En asuntos de su competencia / COMPETENCIA DEL CONCEJO – Determinación

[N]o cualquier asunto, por importante que se estime para la vida local, puede ser objeto de regulación por un acuerdo municipal. Dada la cláusula general de competencia de que dispone (artículos 114 y 150 inciso 1º de la Constitución), en nuestro ordenamiento constitucional solo la competencia normativa del legislador tiende a ser prácticamente universal. No ocurre así con la facultad normativa de los concejos municipales, en cuyo caso es preciso contar con un título competencial que habilite su intervención en un determinado ámbito de la realidad. Ese título puede ser general y estar previsto en la Constitución o en las leyes que de manera genérica definen las competencias de los entes locales (en el Código de Régimen Político Municipal, la ley 136 de 1994, la ley 715 de 2001, la ley 1551 de 2012, etc.), o ser especial y estar previsto en una ley particular para un caso concreto (como ocurre, p. ej. en materia ambiental con la ley 99 de 1993, en asuntos de salud con la ley 100 de 1993 o en lo relativo a la prevención de desastres con la ley 1523 de 2012). Sea cual sea su clase (general o especial), la atribución competencial debe ser expresamente efectuada por una norma con rango de ley a favor de un ente estatal identificado en términos claros y ciertos.

PUBLICACIÓN DE NOMBRES Y FOTOS DE PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES, CUANDO LA VÍCTIMA ES UN MENOR DE EDAD / COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

[D]el examen del contenido del Acuerdo No. 280 de 2007 se evidencia que el Concejo Distrital efectivamente implementó medidas no contempladas por el legislador ni por el Decreto 2200 de 2007, por medio del cual se reglamentó el inciso 2º del artículo 48 de la ley 1098 de 2006. Ciertamente, ninguna de las tres medidas consideradas por el acuerdo (muros y vallas, volantes y un informe en medios de comunicación presentado por el Gobierno Distrital) concuerda con lo previsto por la ley ni por su Decreto reglamentario. En éstos tan solo se prevé la difusión por televisión de los nombres y las fotografías de las personas condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cuando la víctima haya sido un menor de edad, previa remisión a la Dirección General del ICBF por parte del Consejo Superior de la Judicatura de la información precisada por el Decreto 2200 de 2007, para ser difundida junto con la fotografía del victimario por lo menos una vez a la semana en los espacios televisivos concedidos a esa entidad. De aquí que para esta Corporación no pueda afirmarse que con la expedición del Acuerdo No. 280 de 2007 el Cabildo Distrital invadió competencias reglamentarias del Presidente de la República, pues es sabido que el sentido de esta facultad presidencial, reglada por el artículo 189.11 de la Constitución, no es otro que garantizar la cumplida ejecución de la ley por parte de la Administración Pública. En consecuencia no permite la innovación del sistema normativo. Por esto, se ha insistido en que el texto y el espíritu de la ley reglamentada entrañan el límite fundamental de la potestad reglamentaria del Presidente, quien no puede “so pretexto de reglamentarla crear una nueva norma no contenida en aquella, ni modificarla para restringir o extender su alcance ni contrariar su espíritu o finalidad”. Conforme ha explicado la jurisprudencia de esta Sección, al hacerse uso de esta potestad “el Ejecutivo debe inspirarse en el propósito de desarrollar, aclarar, complementar y hacer mucho más explícita la norma de carácter legislativo que le sirve de sustento, en orden a facilitar y asegurar su ejecución y correcto cumplimiento”. En estas condiciones, resulta infundado afirmar que se usurparon competencias del Presidente de la República.

MUROS DE LA INFAMIA - Concejo de Bogotá los concibió como medida administrativa orientada a divulgar una determinada información con fines preventivos

En este orden, para la Corte Constitucional, en análisis que prohíja esta Sala de Decisión, la medida sub examine no puede calificarse como sanción, pues su naturaleza es ser una medida administrativa orientada a divulgar una información relevante para la comunidad con fines preventivos protectores de los menores. No cualquier medida que adopta negativa o desfavorable que adopta la Administración puede ser calificada como sanción.

COMPETENCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Ámbito

Frente al segundo señalamiento, consistente en señalar la supuesta transgresión de la competencia exclusiva del ICBF para la ejecución de lo previsto por el artículo 48 de la ley 1098 de 2006, encuentra la Sala que también él carece de fundamento. Para constatar esta afirmación basta con advertir el distinto sentido de las medidas previstas por el Acuerdo No. 280 de 2007 frente a lo establecido por aquella disposición de la ley. No siendo análogas las previsiones, no hay motivo para entender que la regulación proferida por el Concejo Distrital se introdujo en un ámbito privativo del ICBF; pues, se repite, a éste compete únicamente la ejecución de las medidas contempladas por el artículo 48 de la ley 1098 de 2006, sin que resulte procedente extender tal responsabilidad exclusiva y excluyente a toda o a cualquier otra medida protectora de los menores que se pueda proferir en el ordenamiento jurídico nacional.

PUBLICACION DE CONDENADOS POR DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES EN MENORES DE EDAD-No supera test de proporcionalidad / MUROS DE LA INFAMIA - Medida que comporta afectación de derechos fundamentales del agresor, de su familia y de las víctimas / MUROS DE LA INFAMIA- Nulidad del Acuerdo Distrital 280 de 2007

[E]s patente que el Acuerdo No. 280 de 2007 del Concejo Distrital de Bogotá D.C. resulta contrario a la Constitución. Por ende, la pretensión anulatoria formulada por la parte actora cuenta con pleno respaldo y debe ser estimada. En consecuencia, pese a que el fallo impugnado basó su determinación en razones que se han evidenciado carentes de sustento jurídico, toda vez que, como se expuso en el apartado anterior, el Cabildo Distrital sí cuenta con competencia para adoptar medidas en defensa de la población infantil y adolescente de la ciudad, será confirmado pero por las razones aquí expuestas; es decir, por haber corroborado esta Corporación que dicho reglamento se traduce en una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales de las personas cuya identidad pretendía ser exhibida en escarnio público, así como los de sus familiares. Lo anterior, dada su falta de adecuación para realizar el fin perseguido y el carácter innecesario de las afectaciones infligidas a los derechos de las personas directa o indirectamente tocadas por la medida cuestionada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver...

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