Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01880-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502821

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01880-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MORA JUDICIAL - Definición. Noción. Concepto / ACCION DE TUTELA POR MORA JUDICIAL - Procedencia

[C]uando lo que se controvierte no es una providencia judicial sino una omisión en la adopción de la misma, podría encasillarse ese caso dentro de la mora judicial, que se define como el retardo injustificado en que ha incurrido algún funcionario o corporación encargados de administrar justicia, en la adopción de las decisiones judiciales. En ese evento, de conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, la acción de tutela por mora judicial procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o en caso de que exista, se acredite por parte del accionante su falta de idoneidad o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para determinar si la mora de que se trata vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debe tenerse en cuenta (i) si la inobservancia de los términos judiciales o el retardo en la adopción de las decisiones es originada por la negligencia de los operadores; (ii) si el interesado elevó alguna solicitud tendiente a obtener el pronunciamiento del juez o corporación; y, (iii) si existen circunstancias como congestión judicial u otras que justifiquen la tardanza.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela por mora judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P.L.G.G.P..

DERECHO DE PETICION - Definición, características, procedencia / DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Modalidades

El artículo 23 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental de petición, bajo los siguientes términos… Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales… De conformidad con el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cualquier tipo de actuación que se inicie ante las autoridades se considera como derecho de petición, por lo que no es necesario que el peticionario invoque en su solicitud el ejercicio del derecho previsto por el artículo 23 de la Constitución Política. Esa misma norma previó que existen tres modalidades de derecho de petición: (i) de carácter general, en cuyo caso el término de respuesta debe ser de quince (15) días; (ii) peticiones de documentos e información, cuya respuesta debe ser proporcionada en diez (10) días; y, finalmente, (iii) consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, (30 días de respuesta); todos ellos, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. Sobre el alcance del citado derecho, la Corte Constitucional, en sentencia T-903 de 2014, consideró que… la respuesta debe contener pronunciamientos de fondo sobre la petición, congruentes con lo solicitado, y se requiere que sea debidamente notificada al peticionario a través de un mecanismo idóneo, en el que conste la fecha de notificación, o de lo contrario no se tendrá por válida. Ahora bien, frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales, debe precisarse que tal y como ha sido señalado por la Corte Constitucional… en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración… Por consiguiente, al momento de analizar si se ha infringido el derecho de petición por su ejercicio ante autoridades judiciales, deberá determinarse la naturaleza de la solicitud, con el fin de establecer su alcance.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: Respecto al alcance del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-903 del 26 de noviembre de 2014. M.P.L.G.G.P.. En cuanto a las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P.G.E.M.M..

PROCESO INCIDENTAL DENTRO DE ACCION POPULAR - No se configura omisión alguna que determine la lesión a los derechos fundamentales, por cuanto no se formularon reparos concretos / MORA JUDICIAL - No se configura al no demostrarse que el accionado haya incurrido en retardo injustificado o negligencia en el trámite del incidente de desacato

Con el ejercicio de la presente acción de tutela, el actor no busca controvertir el contenido de alguna providencia judicial emitida en el marco de la acción popular 08001-33-31-006-2002-01193-00, pues sus reparos van dirigidos en relación con la presunta omisión en que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Atlántico en imponer sanción por desacato a la orden proferida el seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), auto que él mismo citó como incumplido y desatendido… En ese orden de ideas, dicha pretensión podría interpretarse como una posible mora judicial, en la medida en que el actor adujo que pese a que se impuso una orden a las demandadas dentro de la acción popular, el tribunal no ha adoptado las medidas necesarias para obtener su cumplimiento… Cabe señalar que el actor no formuló reparo o defecto alguno en contra del auto del once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) que, además, para la fecha en que se instauró esta solicitud de amparo no estaba ejecutoriado, pues aún no se había emitido decisión de segunda instancia que resolviera los recursos de apelación instaurados contra éste. Como se puede observar, con la expedición de los autos en mención, se afectó la orden impartida en la providencia del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), que el demandante aduce como incumplida, en la medida en que excluyó a los coadyuvantes dentro de la acción popular de los alcances de la orden de reubicación o compra de los inmuebles objeto de protección, por lo que resulta lógico y adecuado que su cumplimiento haya estado supeditado a la decisión que el Consejo de Estado debía adoptar en segunda instancia. Siendo así, acorde con las normas procesales y en aras de mantener el debido proceso que le asiste a las partes, el tribunal no podía adoptar decisión alguna en relación al presunto incumplimiento alegado por la parte actora, hasta tanto no quedaran ejecutoriados los autos que modificaron el proveído del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), que se indica como incumplido, y es precisamente esa circunstancia la que permite a esta colegiatura advertir que la corporación demandada no está en mora para emitir el pronunciamiento que corresponda en aras de dar impulso procesal al cumplimiento de las órdenes finales, pues solo hasta la ejecutoria del auto del veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, se puede afirmar que estas quedaron en firme, lo que en todo caso ocurrió con posterioridad a la radicación de esta acción de tutela. Por consiguiente, la Sala no advierte irregularidad ni mucho menos la configuración de una mora judicial por falta de pronunciamiento de fondo sobre el incidente de desacato por incumplimiento de dicho proveído, toda vez que, en primer término, dentro de las actuaciones aportadas al expediente no se observa que se haya solicitado el cumplimiento de la orden impartida a través del auto del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014). Y, en segundo término, de haber sido así, de todas formas el Tribunal adoptó las decisiones del caso y dio el impulso procesal correspondiente a cada una de las actuaciones desplegadas por las partes, sin que haya incurrido en retardo injustificado o negligencia en el trámite. En consecuencia, esta Sección no observa omisión alguna en el proceso incidental de que se trata, que conlleve a determinar la lesión a los derechos fundamentales y principios invocados por el actor, y no hay lugar a cuestionar las decisiones que se han proferido al interior de este, por cuanto no se formularon reparos concretos sobre las providencias judiciales mencionadas.

DERECHO DE PETICION - Ampara de forma parcial ordenando notificar en debida forma la respuesta / ACCION POPULAR - Se debió ejercer el respectivo impulso procesal ya que en el trámite del recurso de apelación no se enviaron todas las piezas procesales necesarias para su resolución

Con la contestación de la demanda, el Tribunal Administrativo del Atlántico aportó copia del oficio emitido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), con el fin de atender a la solicitud radicada por el actor el tres (3) de los mismos mes y año. No obstante, omitió allegar constancia del envío o comunicación de esa decisión al peticionario, por lo que no se tiene certeza sobre si, en efecto, este conoció de la mencionada respuesta. Conforme al marco jurídico del derecho de petición, analizado en acápites precedentes, en este caso se está frente una solicitud elevada ante una autoridad judicial, la cual no está relacionada de forma directa con un proceso de esa naturaleza, en tanto lo que pretendía el actor era obtener información sobre cuestiones administrativas y trámites internos del Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que bajo tales...

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