Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502849

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / DERECHO DE PETICIÓN - No es el medio idóneo para solicitar la aplicación de un precedente jurisprudencial / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Debe darse dentro del marco de un proceso judicial / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo a las solicitudes / FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA APLICAR PRECEDENTES JUDICIALES - Únicamente conoce de los procesos de constitucionalidad y de las acciones de tutela en sede de revisión

El a quo, en sentencia de 28 de julio de 2016, rechazó por improcedente el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la Administración de Justicia, al considerar que los actores no podían solicitar la aplicación de un precedente a través de un derecho de petición, pues era necesario instaurar las acciones jurisdiccionales pertinentes contra las providencias ordinarias que denegaron las pretensiones de las demandas laborales que en su momento incoaron. (…). [L]o primero que es pertinente resaltar es que los actores, desde que elevaron los derechos de petición que dieron origen a la instauración de la presente acción de tutela, confundieron la finalidad de dicha herramienta constitucional con la de un proceso jurisdiccional de tutela y no tuvieron en cuenta que sus alcances e implicaciones son totalmente distintos. En efecto, los actores a través del ejercicio del derecho de petición, pretendieron que la Corte Constitucional les aplicase los efectos de una sentencia judicial incoada por otra persona, sin mediar acción de tutela alguna, como si se tratase de un trámite de carácter administrativo, lo cual no tiene ningún asidero jurídico y resulta absolutamente improcedente, teniendo en cuenta que dicha Corporación y cualquier otro Despacho Judicial, únicamente puede adoptar decisiones y dar órdenes a través de providencias judiciales proferidas en virtud de acciones o medios de control debidamente instaurados por los ciudadanos. En esa medida, la Corte Constitucional no puede proferir una sentencia judicial en atención a un derecho de petición, sin que medie una demanda, de constitucionalidad o tutela y se surtan todas las etapas procesales legalmente establecidas. Como bien lo explicó la referida Corporación en la contestación de la acción de tutela objeto de estudio, el derecho de petición no es la vía o herramienta idónea y adecuada para solicitar la aplicación de un precedente jurisprudencial, como lo pretenden los actores, pues para ello es necesario que previamente se instauren las acciones o mecanismos de control pertinentes en aras de que un J. de la Republica, en sentencia judicial, defina si es procedente aplicar o seguir un pronunciamiento anterior, de conformidad con los requisitos que la propia Jurisprudencia Constitucional ha establecido para el efecto. En el caso de marras, los actores inexplicablemente acudieron a la Corte Constitucional, vía derecho de petición y le solicitaron la aplicación directa y automática de las sentencias SU-432 de 2015 y T-937 de 2006, argumentando que se encontraban en las mismas circunstancias de hecho y de derecho estudiadas en dichos casos, como si ese Alto Tribunal fuese una autoridad administrativa y no judicial. Desconocen los peticionarios que las normas de procedimiento impiden a cualquier Juez o Magistrado de la República dictar providencias judiciales sin la previa existencia de un proceso que dé lugar a las mismas. La Corte Constitucional, de conformidad con las funciones expresamente establecidas en el artículo 241 de la Constitución Política, únicamente conoce de los procesos de constitucionalidad y de las acciones de tutela en sede de revisión, por lo tanto no puede aplicar precedentes judiciales y crear situaciones jurídicas particulares, en virtud de la respuesta a un derecho de petición y mucho menos dejar sin efecto sentencias que ni siquiera han sido cuestionadas jurisdiccionalmente, ya que el control que ejerce sobre las mismas no es oficioso. Cabe recordar que la solicitud de la aplicación de un precedente a un J. o Magistrado de la República, debe darse dentro del marco de un proceso judicial, pues si éstos no se han instaurado, el operador judicial no tiene competencia para proferir pronunciamiento alguno. Ahora, si lo que pretenden los actores es que la Corte Constitucional conozca sus casos particulares, lo que deben hacer es incoar las acciones de tutela a que haya lugar contra las sentencias ordinarias que denegaron las pretensiones de las demandas laborales que instauraron producto de sus despidos de la Empresa de Energía de Cundinamarca y luego de surtidas todas y cada una de las etapas procesales legalmente establecidas, dicho Alto Tribunal, en el marco de sus competencias, decidirá si hay lugar a seleccionar para revisión las decisiones judiciales proferidas en dichos procesos constitucionales. En todo caso, es pertinente advertir que la acción de tutela que eventualmente instauren los actores debe cumplir los requisitos de procedibilidad para que sea conocida de fondo, tales como la inmediatez, subsidiariedad, etc. Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores y los fundamentos fácticos que sustentan la presente acción de tutela, es evidente que no había lugar a invocar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia e igualdad, pues los actores no han instaurado proceso alguno que dé lugar a que la Corte Constitucional les haya vulnerado dichos preceptos, por lo tanto su solicitud de amparo es totalmente improcedente, tal y como lo sostuvo el a quo. Además, el Alto Tribunal simplemente se limitó a resolver las solicitudes que éstos presentaron informándoles que el derecho de petición no era el mecanismo idóneo para requerir la aplicación de un precedente jurisprudencial...

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